REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000164

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2012, por los ciudadanos LUIS DANIEL ZAVALA BUSTOS Y CARMEN HAYDEE HERNANDEZ DE ZAVALA, titulares de las cedulas de identidad números: V-25.257.772 y E-80.336.069; actuando en su propio nombre, y el primero en nombre y representación de la Sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el numero: 21, Tomo: A-8; domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-13.055.319; e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 75.790, y visto el contenido de la misma, mediante la cual se dan por intimado, y entre cosas solicitan sea declarada INADMISIBLE la presente acción, en virtud de que por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el numero BP02-M-2011-000135, referido a la demanda por intimación intentada en sus contra por quien hoy demanda en la presente causa, por las mismas razones y soportada por el mismo instrumento que posteriormente fue modificado, la cual fu declarado inadmisible por no cumplir la letra de cambio con uno de los requisitos legales exigidos por la ley, como lo es la firma del librado, quedando definitivamente firme, produciéndose cosa Juzgada, pues el instrumento cambiario que sirvió de fundamento de la primera demanda y que fue declarada su invalidez, es el mismo que soporta la presente acción y que le fue agregada la firma del librado, este Tribunal antes observa:

La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa:
“…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

Podemos decir que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que efectivamente, ante este Tribunal cursó demanda por COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento por INTIMACION, propuesta por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., contra la empresa denominada GRUPO METAL BOAT, y cuyo instrumento fundamental de la acción era una letra de cambio librada en fecha 18 de febrero de 2011, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 3.100.000,00), y cuya demanda fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal, en fecha 8 de julio de 2011, en virtud de que dicho instrumento, para esa oportunidad adolecía de vicio de falta de firma del librador, considerando esta Juzgadora para esa oportunidad, que mal podía el referido instrumento, servir de fundamento o causa eficiente para que fuese dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituía prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem. Sin embargo, la referida sentencia, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa.

En ese sentido, si bien es cierto que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que hay identidad de partes, y que éstas vienen al Juicio con el mismo carácter que el anterior, no es menos cierto, que el Tribunal, al haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de la misma, es decir, no se recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda, y en virtud que la inadmisibilidad de la demanda no produce cosa juzgada, es forzoso para esta Alzada declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que una vez introducida la presente demanda, en fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada en fecha 09 de Agosto de 2011, y se insto a la parte a consignar en original, el original del instrumento en la cual fundamentó su acción.
Que mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2011, la apoderada actora, abogada CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, identificada en autos, procedió a consignar en original, el referido instrumento bancario. Que en esa misma fecha suscribió diligencia en la cual expuso lo siguiente:

“para efectos de librar la citación consigno en este acto copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que acompañe la boleta de citación adicionalmente le informo a este despacho que la dirección…Dejo constancia igualmente que con esta misma fecha consigne por ante el alguacil natural de este despacho los emolumentos para su traslado”.

Que consta en autos, que con la referida diligencia consignó el recibo de consignación de emolumentos a los fines del traslado del ciudadano alguacil, para la práctica de la intimación de la empresa demandada. Que del comprobante de recepción de documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se lee lo siguiente:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona en la fecha de hoy 4 de Octubre de 2011 siendo las 11:57 AM, se ha recibido de la abogada Cira Hernández, apoderada judicial de Financiera de Seguros S.A., diligencia en la cual consigna por ante la secretaría del tribunal recibo de emolumentos para la citación, constante de 01 folio útil y 01 anexo”


Que si bien es cierto que la aludida apoderada actora, señaló en su diligencia que consignaba fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta, no es menos cierto que la misma, en ningún momento hizo tal consignación, pues no consta en autos que se haya desglosado fotostato alguno para tales fines, lo cual igualmente puede confirmarse, del comprobante expedido por la Unidad receptora de documento, cuando señala “…diligencia en la cual consigna por ante la secretaría del tribunal recibo de emolumentos para la citación, constante de 01 folio útil y 01 anexo”, es decir, solo consignó su diligencia, y como único anexo, el recibo de consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación.

Que en fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal procedió a admitir la demanda en cuestión, instando a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar, en virtud de lo cual, se deja evidenciado una vez más, que si se instó para la consignación de fotostatos, es por que los mismos no fueron consignados, por la actora en la diligencia fechada 04 de octubre de 2011, y así se deja establecido.-
Que mediante diligencia de fecha 08 de octubre de este mismo año, la parte actora, a través de su apoderada judicial CARMEN MARIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 149.779, ratificó las medidas cautelares solicitadas en su escrito libelar.-

Que en fecha 28 de octubre, la referida apoderada actora, procedió a ratificar la diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, donde aportó la dirección a los fines de la práctica de la citación, así como el pago realizado para cubrir los emolumentos de traslado del alguacil.-

Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877, ya que si bien es cierto la apoderada actora, consignó emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, como se dijo anteriormente, no es menos cierto, que la misma NO consignó en ningún momento, los fotostatos a certificar, a los fines de la elaboración de la respectiva Boleta, y así quedó evidenciado.-

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta de intimación, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para elaborar la antes mencionada Boleta de Intimación, y así lograr la intimación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida de Embargo preventiva decretada en fecha 01 de noviembre de 2011, y ejecutada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, tal y como consta de las copias simples consignadas por la parte demandada, es por lo que se acuerda comunicar de la suspensión de la medida, al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas, así como al departamento legal y de Finanzas de la empresa Petrowarao, ubicada en la ciudad de Maturín y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), propuesta por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A., contra la empresa GRUPO METAL BOAT, C.A., con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los CATORCE (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés de la mañana (11:23 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.
La Secretaria


HPG/mónica