REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000036
ASUNTO: BP12-O-2011-000036



Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 18.228.020. y 16.571.785, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.030 y 144.057, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus legítimos derechos, domiciliados procesalmente en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, centro Comercial Ciudad Rahme Oficina G2-10, de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en contra del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio abogado Pedro Luis Fermín, titular de la Cédula de Identidad No. 4.297.730, y como consecuencia de ello, solicitan se reestablezca la situación infringida; y ejecute la medida preventiva, sobre las cantidades de dinero diferidas, garantizándose así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocando la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
De la lectura exhaustiva realizada al libelo de la presente Acción de Amparo contra Actuaciones Judiciales, se observa que los presuntos agraviados no indican con claridad el hecho generador de la presunta violación al derecho constitucional invocado, no constando en autos de los recaudos anexos; la situación esgrimida en el escrito de amparo, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece… “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declara inadmisible...”( subrayado de el Tribunal); ORDENA clarificar el mencionado escrito, a los fines de un mejor entendimiento y en aplicabilidad de una recta administración de justicia, y a tal fin se le fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la correspondiente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, el cual comenzará a contarse a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a los presuntos agraviados antes mencionados, a los fines de que corrija la omisión señalada.-
LA JUEZA,


Dra. LUZ ZORAYA AREEAZA



LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe