REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000036
ASUNTO: BP12-O-2011-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.228.020 y V-16.571.785, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 144.057, respectivamente, actuando en sus propios nombres, y en representación de sus legítimos derechos, domiciliados procesalmente en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10, de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de El Tigre de esa Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.228.020 y V-16.571.785, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 144.057, respectivamente, actuando en sus propios nombres, y en representación de sus legítimos derechos, domiciliados procesalmente en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10, de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre de esa Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2011, el tribunal observa:
Mediante auto de fecha viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada clarificar el hecho generador de la presunta violación de las normas constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de la constancia en autos de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviada, plenamente identificada en autos, es decir desde la constancia por Secretaría de la notificación efectuada por el Alguacil de este juzgado.-
En fecha martes veinte (20) de diciembre del presente año, presenta escrito el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, plenamente identificado en autos, mediante el cual hace observaciones al auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por este Tribunal, en el sentido de que… “Los hechos generadores de la violación de derechos constitucionales, fueron que el Juzgado agraviante negó la práctica de una medida de embargo sobre una cantidad de dinero diferida en la cuenta corriente No. 0115-0074-98-4001305168, cuenta ésta mancomunada de los ciudadanos: DORIS MARQUES y GABRIEL LAMAR, identificados en autos, en virtud de un decreto de medidas que obra en su contra, dicha negativa no fue expresa, es decir quedó asentada en el acto de embargo de fecha 14 de diciembre de 2011 que riela en autos.. La violación de los derechos constitucionales alegados como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, contemplado eh los artículos 26 y 49 de la carta magna, se consuman por cuanto al existir un decreto judicial de medidas contra los ciudadanos arriba indicados, no bastaba con ello, sino que además debía materializarse, pero tal situación no fue así, la violación al derecho al debido proceso, ocurre cuando el tribunal hace una subversión al procedimiento de ejecución de medidas, no dejando claro en actas el fundamento de su negativa para poder recurrir de su decisión, violación igualmente así el derecho a la defensa… Ciudadana Juez en el escrito de acción de amparo se solicito una medida cautelar innominada de bloqueo temporal o inmovilización de la cuenta bancaria arriba señalada, pero no hubo pronunciamiento de la misma, siendo que se alegó la urgencia del caso y el peligro latente que existía, por cuanto no había seguridad ni certeza de que la cantidad de dinero disponible para el momento de la negativa de dicho embargo existiera con posterioridad, como en efecto no se encuentra…. Ahora bien ciudadana Juez, el 19 de diciembre el juzgado agraviante se constituyó nuevamente en la sede del banco exterior donde fue negada la medida en principio, pero como era de esperarse ya la cantidad de dinero no se encontraba en dicha cuenta, y así se desprende del acta levantada a tal efecto y que se anexa, donde además se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 201, la tanta veces mencionada poseía un saldo diferido, el cual es este donde se negó el embargo. En base a lo anteriormente expuesto es más que evidente que la presente acción de amparo no prosperará en derecho por cuanto la situación infringida en su debida oportunidad, es imposible restituirla. Así mismo ciudadana Juez quiero dejar claro que si hubo violación de derechos constitucionales a criterio de quien suscribe, aún cuando no hay pronunciamiento judicial al respecto, se nos causó un daño que por este medio se pudo haber reparado, pero ya evidente que no, considero que se nos dejó en total indefensión y se nos causó daño, por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones que me confiere la ley para su reparación. Por último solicito se dé por concluido la presente acción por cuanto es evidente que con los hechos antes narrados que configuran una confesión y sumado a la prueba que se anexa es evidente que no hay forma que prospere el presente amparo, y a su vez solicito se me acuerde copia certificada de todo el expediente con su debido auto de conclusión del mismo a los fines de ser utilizados en asuntos legales que nos interesan.
Ahora bien considera necesario este Tribunal hacer la siguiente observación: La jurisprudencia ha considerado que es necesario que las acciones sobre la violación de normas constitucionales no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica..”
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por cuanto en efecto ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada solicitó nueva oportunidad para seguir embargando las cantidades de dinero adeudadas, trasladándose a tal efecto el juzgado ejecutor, presunto agraviante; antes identificado, a continuar ejecutando la medida referida, en consecuencia existe un medio ordinario para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica supuestamente infringida, y la cual para recurrir en amparo debe ser una violación a norma constitucional.
Ahora bien, por cuanto la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha dieciséis(16) de diciembre de dos mil once, dictado por este Tribunal, y de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se constata que lo planteado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo y de los recaudos consignados específicamente del Acta de embargo anexa que corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, se evidencia que no guarda relación con lo narrado por los presuntos agraviados, y no indican con claridad el hecho generador de la presunta violación al derecho constitucional invocado, que se ordenó corregir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas; sólo consignando escrito de observaciones, en el cual solicita se declara concluida la presente acción, es por lo que se declara INADMISIBIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.228.020 y V-16.571.785, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 144.057, respectivamente, actuando en sus propios nombres, y en representación de sus legítimos derechos, domiciliados procesalmente en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina, contra el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de El Tigre de esa Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) día del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA.
Se hace constar que en la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó a los autos la anterior decisión al Asunto Nº BP12-O-2011-000036.- Conste.
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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