SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001525

PARTE DEMANDANTE CIUDADANO GUSTAVO GALLO,, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8-882- 662.



APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 548. 883, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 377.


PARTE DEMANDADA JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 888. 403.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, por la VIA EJECUTIVA

MATERIA MERCANTIL


CUANTIA Bs. 43.661,00



Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte actora, a través de su apoderada judicial alega lo siguiente:
“Con fundamento en la normativa prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el articulo 630 del Código de de Procedimiento Civil, el presente escrito tiene por objeto interponer en nombre de mi representado formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, en contra el ciudadano JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA,.. Con domicilio en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Sector Colinas del Neverì, Residencias Mirnas, piso 12, Apto 12-B”.

Agrega la abogada VICTORIA MARIA MARINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificado, que “Estoy legitimado para el ejercicio de la presente demanda , en atención a mi representado actuando en el desarrollo de sus funciones como Propietario del Inmueble Arrendado que se encuentra ubicado en Residencias Mirna, ya antes identificado el inmueble, ha procedido a exigir al ciudadano antes referido la cancelación de QUINCE (15) meses insolutos y continuos y arrojan un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.500,00), mas una deuda de condominio por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 6. 171, 08), ya que el ciudadano JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA tomo en arrendamiento el 02 de febrero de 2010, por un lapso de SEIS (06) meses, es decir hasta el día 02 de Agosto de 2010, pero en vista que el Arrendatario continuo en posesión del inmueble decidió pagar el mes de Septiembre de 2010, para que se renovara el contrato de manera automática entre las partes, por un período igual de seis )06) meses, es decir hasta el 02 de febrero de 2011. Sin embargo mi mandante al vencimiento del segundo contrato en el mes de marzo de 2011, le manifestó expresa e irrevocablemente al prenombrado ciudadano JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA que no RENOVARIA EL CONTRATO POR SEGUNDA VEZ, por cuanto adeudaba los cañones de arrendamiento correspondientes a los mes de Octubre, Noviembre, y diciembre de 2010 y que tampoco podía disfrutar del beneficio de la Prorroga Legal debido a su insolvencia tanto de los cañones de arrendamiento como del condominio y de los servicios de los cuales disfruta el inmueble, la cual se mantuvo posterior a la negativa de mi mandante para la segunda renovación contractual de manera ininterrumpida guante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, respectivamente, es decir QUINCE (15) MESES INSOLUTOS Y CONTINUOS y arrojan un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00)”. (Subrayado y negritas del texto original)
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano GUSTAVO GALLO, a través de su apoderado judicial VICTORIA MARIA MARINI, procede a demanda al ciudadano JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, por COBRO DE BOLIVARES, por la vía Ejecutiva.
Al libelo de la demanda la parte demandante, acompañó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en relación al bien inmueble antes identificado.

Ahora bien, el artículo 98 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 6 eiusdem, se refiere al ámbito de aplicación de la Ley ,y en este sentido establece que las normas contenidas “en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la República. A tal fin los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Y el artículo 8 eiusdem, establece cuales son los inmuebles que quedan exceptuados deL ámbito de aplicación de la Ley. En efecto, la citada norma legal establece que quedan exceptuado del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de:
“…
1.- Los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados
2.- Las fincas rurales
3.-Los fondos de comercio
4.- Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos al regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5.- Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendadas totalmente o por partes.”

De manera que si las cantidades de dinero que alega la parte actora le debe la parte demandada, derivan como consecuencia de la celebración de un contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble destinado a vivienda, la acción a ejercer por dicho incumplimiento contractual, no es el Cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, ese incumplimiento alegado debe tramitarse conforme a la normativa que para ello establece la novísima LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; el no pago de los cánones de arrendamientos no es materia mercantil, sino arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda.
La acción por Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, no se encuentra entre las demandas que se pueden ejercer como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales derivadas de un contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto el Arrendamiento no es materia Mercantil, sino Civil, regulado en una Ley Especial cuyo articulado es de orden público, conforme se dijo precedentemente.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la Via Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GALLO,, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8-882- 662, a través de su apoderada judicial VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 548. 883, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 377, contra el ciudadano JOHANSSON ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 888. 403. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese,, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria.

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-V-2011-001525