SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
20/12/2011 08:49:00 a.m.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002901

PARTE SOLICITANTE VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.869. 520, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.055, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 008. 718.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


MATERIA CIVIL- FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, a fin de decidir sobre lo planteado lo hace de la siguiente manera:

I
Vista la solicitud de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, contenida en escrito presentado por la ciudadana VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.869. 520, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.055, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 008. 718, mediante la cual alega que en fecha 07 de diciembre de 2011, falleció en el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, ubicado en el Municipio Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, el ciudadano RICARDO ANTONIO MAITA LEON, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. 4.012. 284, de estado civil casado, motivo por el cual pide a este Tribunal se sirva tomarle declaración a testigos que oportunamente presentara, y la declare conjuntamente con su progenitora, antes mencionada UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida se llamara RICARDO ANTONIO MAITA LEON.
A la solicitud en referencia, la ciudadana VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, acompaño las siguientes documentales ad effectum videndi:
1.- CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION asentada bajo el N°. 168, folio 168, Tomo I, Año 2011,, expedida por el Registrador Civil (E) del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, donde el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de asentar el Acta asentó que en fecha 07 de diciembre de 2011 falleció en el Centro Especialidades Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, RICARDO ANTONIO MAITAN LEON, quien era de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, cédula de identidad N°. V- 4. 012. 284, casado, domiciliado en la Urb. Colonia del Rio , Calle 3, Villa 109, Avda Centurión, Nva .Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui. Su Cónyuge ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA, cédula de identidad N°. 5.008. 718, de 55 años de edad .Tuvo una hija quien lleva por nombre VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, mayor de edad.
2.- CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado en fecha 24 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, del Distrito Capital, entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO MAITA LEON y ROSA MARBELIA ALZURU.
3.- CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a VANESSA CAROLINA, hija de RICARDO ANTONIO MAITA LEON y ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA.
4.- COPIAS SIMPLES de las cédulas de identidad de los precedentemente mencionados ciudadanos.



II
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En la misma fecha, 19 de diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO CESAR ARAGUAINAMO y ZAMIR MARQUINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1. 193.573 y 17. 522. 559, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara RICARDO ANTONIO MAITA LEON, quien falleció en fecha 07 de diciembre de 2011, en el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, Municipio Urbaneja, de del estado Anzoátegui, Que les consta que RICARDO ANTONIO MAITA LEON, estaba casado con la ciudadana ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA. Que les consta que en vida , RICARDO ANTONIO MAITA LEON, tuvo una hija quien lleva por nombre VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU. Que les consta que las ciudadanas ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA Y VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, son las Únicas y Universales Herederas de quien en vida se llamara RICARDO ANTONIO MAITA LEON.
En razón de la documentación acompañada a la solicitud y a las testimoniales rendidas bajo juramento por los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a las ciudadanas VANESSA CAROLINA MAITA ALZURU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.869. 520, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.055, y a ROSA MARBELIA ALZURU DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 008. 718, sus condiciones de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RICARDO ANTONIO MAITA LEON, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 4.012. 284, fallecido en fecha 07 de diciembre de 2011. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma







20/12/2011