SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2011- 001071
ASUNTO: BN02-X-2011-000033

PARTE DEMANDANTE SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14. 828. 860 y 8. 244. 664, respectivamente


ABOGADO ASISTENTE ELIAS BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8. 237. 621, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 828..

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 74, tomo a- 25 , con medicación acta de Asamblea de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el número 50, Tomo A- 47, representada por su Presidente el ciudadano ZIYAD ABOUD FAOOR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 22.872.590,

MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CON MOTIVO DE LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.


MATERIA CIVIL BIENES


Con ocasión de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, de dos Locales comerciales interpuesta los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14. 828. 860 y 8. 244. 664, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ELIAS BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8. 237. 621, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 828., contra la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 74, tomo a- 25 , con medicación acta de Asamblea de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el número 50, Tomo A- 47, representada por su Presidente el ciudadano ZIYAD ABOUD FAOOR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 22.872.590, en relación a dos locales comerciales distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en la Avenida El Ejercito, con Calle Nº. 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón bolívar, del estado Anzoátegui, la parte demandante en el libelo de la demanda, con fundamento en el numeral 2, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decretar medida preventiva de Secuestro sobre los bienes inmuebles antes identificados
A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, conforme a lo preceptuado en la norma legal antes transcrita, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama, y
2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Es decir la parte que solicita la medida preventiva, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, la medida cautelar solicitada tiene que negarse, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que nuestro Legislador exigió el cumplimiento de dos condiciones o requisitos para la procedencia de las medidas cautelares. En ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, la parte demandante acompaña como prueba una Inspección Judicial extralitem, mediante la cual piden al Tribunal que practico dicho inspección dejar constancia de los siguientes particulares “Deje constancia que sociedad de comercio funciona en el local comercial objeto de la presente Inspección”, dejando constancia el Tribunal “que al momento de la presente Inspección Judicial se pudo observar que en el toldo principal del local aparecía escrito textualmente PANADERIA Y CHARCUTERIA. Igualmente se deja constancia que se notició al ciudadano WISAN ALARBID, titular de la cédula de identidad Nro. 82. 213. 288, que era el encargo de la Panadería y charcutería. En relación al Segundo Particular, la parte demandante pide al Tribunal deje constancia “de otro particular al momento de la práctica de la presente Inspección. Este Tribunal observa que en el acta Levantada con ocasión de la Inspección Judicial extralitem, solicitada por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14. 828. 860 y 8. 244. 664, respectivamente, el Tribunal se hizo acompañar por el abogado ELIAS BITAR, identificado supra, quien actúa con el carácter de Abogado Asistente de los solicitantes. Igualmente observa este Tribunal que levantada el Acta, solo la firma el Abogado Asistente, no aparecen las firmas de los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY,, ni tampoco consta instrumento poder otorgado al abogado Elías Bitar para actuar a nombre de los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY,
De manera que a juicio de este Tribunal la Inspección Judicial extralitem, aportada como prueba para sustentar la solicitud de la medida de secuestro en referencia, de la manera como fue evacuada y de los particulares solicitados, no es prueba suficiente para decretar el Secuestro de los bienes inmuebles objetos de la presente demanda, medida que se fundamento en el articulo 599, numeral 2º; aunado a ello la Inspección fue evacuada por el Abogado Elías Bittar, sin que conste en las actuaciones poder que acredite su representación a nombre de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal niega la medida de Secuestro solicitada, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, interpuesta por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14. 828. 860 y 8. 244. 664, respectivamente, contra la sociedad mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 74, tomo a- 25 , con medicación acta de Asamblea de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el número 50, Tomo A- 47, representada por su Presidente el ciudadano ZIYAD ABOUD FAOOR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 22.872.590,
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abog. Carmen Calma