SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000263

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR DE JESUS YROBO y YANETH JOSEFINA DIAZ CUAREZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.254.503 y 8. 263.831, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.587.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos OMAR DE JESUS YROBO y YANETH JOSEFINA DIAZ CUAREZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.254.503 y 8. 263.831, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Cajigal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro.19, folio 35 al 36 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios , correspondiente al año 1988, acompañada al efecto.
Que luego contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Calle Nueve, del Sector IV, del Barrio El Viñedo, Municipio Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui.
Que de su relación matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres JESUS RAMON YROBO DIAZ y CESAR OMAR YROBO DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.104.103 y 20. 104. 102, respectivamente.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos OMAR DE JESUS YROBO y YANETH JOSEFINA DIAZ CUAREZ, que “por desavenencias habidas en nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común, henos permanecido separados de hecho por mas de diez años, específicamente desde el 28 de marzo de 2000, sin que haya ocurrido reconciliación alguna…”
En razón de los antes expuesto, los precedentemente mencionados ciudadanos solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 21 de noviembre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “opino que no existe objeción que hacer al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OMAR DE JESUS YROBO y YANETH JOSEFINA DIAZ CUAREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos OMAR DE JESUS YROBO y YANETH JOSEFINA DIAZ CUAREZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.254.503 y 8. 263.831, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 02 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Cajigal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro.19, folio 35 al 36 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1988, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07/12/2011, siendo las 09:00:25 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma