SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001579

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2. 440.484 y VITALINA SANCHEZ CALDERON, de nacionalidad Dominicana con cédula de identidad Nro. 81.691.815, mayor de edad, nacionalizada venezolana y actualmente, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.483.694.


ABOGADO ASISTENTE TIVISAY DEL VALLE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.631.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de junio de 2011, los ciudadanos RAMON ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2. 440.484 y VITALINA SANCHEZ CALDERON, mayor de edad nacionalizada venezolana y actualmente, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.483.694, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TIVISAY DEL VALLE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.631, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al folio 140, bajo el Nro. 140, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto.
Que luego contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Tronconal V, vereda 5, casa numero 37, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, “donde habitamos por seis años hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación”.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres EDERSON JOSE ROJAS SANCHEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 17.484.087 y 16. 724. 258, respectivamente. Que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 21 de noviembre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, que por cuanto no consta en autos la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, “por lo que en mi condición de Representante del Ministerio Público no emitiré opinión hasta tanto se de cumplimiento con este requisito indispensable” .
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tomando en consideración que en autos se encuentra inserta la copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos RAMON ALBERTO ROJAS ROJAS y VITALINA SANCHEZ CALDERON, dio su opinión favorable a la solicitud de divorcio bajo examen.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMON ALBERTO ROJAS ROJAS, y VITALINA SANCHEZ CALDERON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2. 440.484 y VITALINA SANCHEZ Calderón, mayor de edad nacionalizada venezolana y actualmente, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.483.694.En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 14 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al folio 140, bajo el Nro. 140, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 07/12/2011, siendo las 09:26:13 a.m ,.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-001579