SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002125
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LIVIDA DEL VALLE AMUNDARAY ROJAS y FRANCISCO JOSE GUARAMAIMA GUAIQUIRIMA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.247.670 y 8.208.121, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: GLEIDYS BLANCO AMUNDARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.162. 642.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de septiembre de 2011, los ciudadanos LIVIDA DEL VALLE AMUNDARAY ROJAS y FRANCISCO JOSE GUARAMAIMA GUAIQUIRIMA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.247.670 y 8.208.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEIDYS BLANCO AMUNDARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.162. 642, alegaron ante este Tribunal, -al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución-, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.103, Año 1980, Tomo 01, folios 298, 299 y 300, de la Parroquia San Cristóbal, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle El Estero, Casa N°. 10, del Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “…donde convivimos hasta el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha esta en que nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho de nuestro hogar común sin que la misma se haya reanudado. Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JOSE ALEXANDER y FRANCISCO JAVIER GUARAMAIMA AMUNDARAY, ambos mayores de edad. Igualmente agregan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio , con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 21 de noviembre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “…opino que no existe objeción que hacer al respecto…”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LIVIDA DEL VALLE AMUNDARAY ROJAS y FRANCISCO JOSE GUARAMAIMA GUAIQUIRIMA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.247.670 y 8.208.121,respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos LIVIDA DEL VALLE AMUNDARAY ROJAS y FRANCISCO JOSE GUARAMAIMA GUAIQUIRIMA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 8.247.670 y 8.208.121,respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 04 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.103, Año 1980, Tomo 01, folios 298, 299 y 300, Parroquia San Cristóbal acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07/12/2011, siendo las 10:56:19 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma