SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002207

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS RAMON MARAGUACARE LICETT y GABRIELA CAROLINA AVENDAÑO GAMBOA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 14.476.645 y 16.489.318, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE, ARGENIS COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.705.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2011, los ciudadanos ARGENIS RAMON MARAGUACARE LICETT y GABRIELA CAROLINA AVENDAÑO GAMBOA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 14.476.645 y 16.489.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.705, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el N° 184,Tomo 4 Año 2006, ,correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio los mencionados ciudadanos, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá 2, vereda 22, casa Nro. 7, sector II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ARGENIS RAMON MARAGUACARE LICETT y GABRIELA CAROLINA AVENDAÑO GAMBOA, que “…nuestra unión conyugal en el poco tiempo que mantuvimos la misma fue armoniosa y feliz, luego comenzaron a surgir problemas insalvables lo que trajo como consecuencia que a los pocos meses nos separamos , sin la posibilidad de existir reconciliación alguna y de mutuo y común acuerdo, es decir desde el día 30 de agosto de 2006 hemos permanecido separados de hecho…”.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio , con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 21 de noviembre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “…opino que no existe objeción que hacer al respecto…”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARGENIS RAMON MARAGUACARE LICETT y GABRIELA CAROLINA AVENDAÑO GAMBOA arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ARGENIS RAMON MARAGUACARE LICETT y GABRIELA CAROLINA AVENDAÑO GAMBOA ,mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 14.476.645 y 16.489.318, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 26 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el N° 184,Tomo 4 Año 2006,correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07/12/2011, siendo las 11:22:26 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma