SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002246
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR JOSE HERNANDEZ GIL y CLIO CECILIA RODRIGUEZ ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 4.009.058 y 3.585.185, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS GUZMAN VILLASMIL Y YELIYZA GUZMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 998.98 (Sic) y 109. 042, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de octubre de 2011, los ciudadanos OSCAR JOSE HERNANDEZ GIL y CLIO CECILIA RODRIGUEZ ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 4.009.058 y 3.585.185, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL Y YELIYZA GUZMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 998.98 (Sic) y 109. 042, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San José , del Distrito Valencia, del estado Carabobo, actualmente Parroquia San José, del Municipio Valencia, Registro Civil, conforme consta de copia certificada inserta en el Libro de Matrimonio, Acta N°.118,Tomo I, Año 1977, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Camino Nuevo, calle San Salvador, Casa N°. 09, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres OSCAR ALEJANDRO y CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 16.926.401 y 13.783.364, respectivamente. Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes los cuales liquidaran en su oportunidad legal.
Alegan los ciudadanos OSCAR JOSE HERNANDEZ GIL y CLIO CECILIA RODRIGUEZ ARAQUE, que“… por constantes discusiones y desavenencias entre ambos, desatendimos cada uno nuestras obligaciones conyugales, por lo cual en fecha 05 de marzo del año 2003m decidimos de común acuerdo, libre y voluntario tomar la decisión de separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin la intención de reconciliación alguna, incumpliendo de esta manera ambos con lo establecido en el Artículo 137 del Código Civil, referido a los Derechos y Deberes de los cónyuges, donde asumen la obligación de vivir juntos, guardar fidelidad, cohabitar y socorrerse mutuamente, protección que impone la misma Ley, teniendo hasta la fecha mas de cinco años separados, alegando en esta solicitud ruptura prolongada de la vida en común …”.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio , con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 21 de noviembre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “…opino que no existe objeción que hacer al respecto…”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSCAR JOSE HERNANDEZ GIL y CLIO CECILIA RODRIGUEZ ARAQUE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE HERNANDEZ GIL y CLIO CECILIA RODRIGUEZ ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 4.009.058 y 3.585.185, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 25 de marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San José , del Distrito Valencia, del estado Carabobo, actualmente Parroquia San José, del Municipio Valencia, Registro Civil, conforme consta de copia certificada inserta en el Libro de Matrimonio, Acta N°.118,Tomo I, Año 1977, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 07/12/2011, siendo las 11:37:19 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002246
|