SENTENCIA INTERLOCUTORIA
09/12/2011 01:04:51 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002731

PARTE SOLICITANTE CARLOS VENTURA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARIA BEGOÑA SAN MARTIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 673.557 y 10. 285. 133, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE J0SE A., MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82. 817..




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.



MATERIA CIVIL-FAMILIA.



Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, las partes sostienen que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “ (…) Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección : Calle Simón Rodríguez, Nº. 15, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (…) ”.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal).
En el sub iudice, habiendo alegado los ciudadanos CARLOS VENTURA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARIA BEGOÑA SAN MARTIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 673.557 y 10. 285. 133, respectivamente, que establecieron el domicilio conyugal en “la Calle Simón Rodríguez, Nº. 15, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (…)”, -es decir fuera del ámbito territorial de este Juzgado-, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS VENTURA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARIA BEGOÑA SAN MARTIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 673.557 y 10. 285. 133, respectivamente, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,, en Barcelona, a los nueve (09) dìas del mes de diciembre de dos mil once (2011) Años: 201ª de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S-2011-002731