Sentencia Interlocutoria
09/12/2011 03:04 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002760
Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada por la ciudadana LILIAN AMALIA MANRIQUE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.914.241, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37. 750, quien alega actuar “como apoderada judicial y funcionaria publica del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION ( IPASME), “, mediante la cual solicita a este Tribunal, al que correspondió el presente Asunto por distribución, “el traslado y constitución… en la Sede de la Obra denominada ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., LOS PROCERES, ubicada en el sector la Torta, calle Aragua, carretera vieja Píritu, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el sitio donde se solicita el traslado y constitución de este Tribunal esta ubicado fuera del ámbito territorial de este Municipio; específicamente como se asentó en el escrito, en el Municipio Peñalver, de este estado; este Juzgado se declara incompetente, por el Territorio, para la evacuación de la solicitud de Inspección Judicial extralitem formulada por la abogada LILIAN AMALIA MANRIQUE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.914.241, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37. 750, quien alega actuar “como apoderada judicial y funcionaria publica del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME),” sin que conste en autos instrumento poder que acredite su cualidad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Píritu, para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto al mencionado Juzgado, una vez fenecido el lapso de cinco (05) dìas de Despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2011-002760
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