REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000740
ASUNTO: BP12-V-2011-000740
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITANTE: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.340.069, domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, Calle Santa Clara, Casa N° Q3-17 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO
ASISTENTE: DOMINGO LUCIANI CUPARE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.207.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inició la presente en virtud de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por el ciudadano: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.340.069, domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, Calle Santa Clara, Casa N° Q3-17 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado: DOMINGO LUCIANI CUPARE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.207, mediante la cual manifiesta que en el año 1.985, inicio una unión concubinaria con la ciudadana: Belkis Josefina Duarte Córdova, de cincuenta y dos (52) años de edad, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle Santa Clara N° Q3-17 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de profesión obrera, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.998.485, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo en los últimos de ellos en donde se dedicaron ambos a la crianza de sus hijos, trabajando ella en la Alcaldía de San José de Guanipa, Escuela Municipal Dr. Andrés Hernández, el de obrero, por contratos y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar el colegio de sus hijos, compraron un inmueble en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Santa Clara N° Q3-17, según consta de documento debidamente registrado que acompaña marcado con la letra “A”, en dicho documento aparece como propietaria solamente la ciudadana, antes mencionada. Siendo el caso, que el 30 de Enero del año 2.011, hacen diez (10) meses su prenombrada concubina falleció en su casa, según consta de Partida de Defunción e igualmente consigna partida de nacimientos de los tres (03) hijos, nacidos durante su unión concubinaria referida y reconocidos por ambos. En la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Venezolano y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, es por lo que solicita de este Juzgado declare mediante sentencia la relación de hecho de la existencia del Concubinato entre la hoy finada y el ciudadano: Héctor Luís Contreras Henríquez, que comenzó en el año 1.985, siendo que en el año 1.988 nació su primera hija y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa. Pide también que se declare que durante esa unión matrimonial contribuyo a la formación del matrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como obrero, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañera, como se lo dio y se lo da a sus hijos comunes, al tenor de lo establecido en el articulo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, solicita se ordene la publicación del edicto, pidiendo que se haga la partición correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, SENIAT en materia de Sucesiones, igualmente pide que se notifique al ciudadano Procurador de la Republica y representante del Fisco Nacional. Ahora bien este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº. 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia. Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia y que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es de orden eminentemente contencioso, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas; siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Y así se decide.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Cívil para que las partes ejerzan el derecho de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. -
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el salón de Despacho del Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (1°) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-V-2011-000740. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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