REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000052
ASUNTO: BP12-M-2011-000052
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento)
JUICIO: Civil
MOTIVO: Cobro de Bolívares
DEMANDANTE: LUIS MANUEL GUZMAN AREVALO y JOSE RAMON CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.943.561 y V-13.156.572, actuando en carácter de Presidente Y tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIV LOS CANEYES, R.L.-
APODERADO: SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-
DEMANDADO: NANIA–NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-1996, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro y de fecha 11-05-2007, bajo el Nº 34, Tomo 68-A-Pro, con sucursal en la ciudad de El Tigre.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha, 30-05-2011, alegando la parte actora, Ciudadanos LUIS MANUEL GUZMAN AREVALO y JOSE RAMON CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.943.561 y V-13.156.572, en su carácter de Presidente y Tesorero de la “Asociación Cooperativa Los Caneyes”, R.L., asistidos por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883. Que la Asociación a la cual representan, tiene como actividad comercial prestar servicios de construcción y mantenimiento en la industria Civil, petrolera, gasífera tanto del sector público como del sector privado en todo el territorio nacional, y fue requerida a partir del día 25 de Noviembre de 2010 por la empresa Mercantil “NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en al ciudad de Caracas con sucursal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-1996, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro y de fecha 11-05-2007, bajo el Nº 34, Tomo 68-A-Pro, donde consta la creación y funcionamiento de la mencionada sucursal, con dirección en la Avenida Wiston Churchill, edificio Franlu, Piso 1, Oficina, a través del Gerente Ejecutivo REINALDO MARRERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.910.463 de dicha sucursal con autorización del Gerente General ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, se solicitó el servicio para la fabricación , montaje y soldadura de tanques, aplicación de sandblasting y pintura, desde su patio de trabajo ubicado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui hasta los diferentes sitios en el cual se desenvuelven sus trabajo, los cuales generaron facturas que continuación se describen, cuyo pago quedó pactado en un lapso de cinco (5) días al recibo de la misma:
Factura Nº 0155 de fecha 25/11/2010 por un monto de Ciento diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 119.479,00).-
Factura Nº 0156 de fecha 25/11/2010 por un monto de Veinticinco mil seiscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 25.655,00).-
Factura Nº 0158 de fecha 25/11/2010 por un monto de Cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.751,50).-
Factura Nº 0159 de fecha 25/11/2010 por un monto de Mil cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares (Bs.1.494, 00).-
Factura Nº 0170 de fecha 13/12/2010 por un monto de Sesenta y nueve mil veinte Bolívares (Bs. 69.020,00).-
Factura Nº 0171 de fecha 13/12/2010 por un monto de Veinticuatro mil quinientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24.563, 25).-
Factura Nº 0177 de fecha 27/12/2010 por un monto de Setenta y un mil cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.044,50).-
Resultando un monto total de de capital adeudado por la empresa contratista “NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CANEYES, R.L., la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 357.207,25).-
Ahora bien las facturas identificadas anteriormente, no fueron objetadas dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción, ni hasta la presente fecha, por tanto de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 147 del Código de Comercio, las mismas deben tenerse irrefutablemente como debidamente aceptadas. A pesar del tiempo transcurrido desde que se presto el primer servicio, la empresa contratista no ha cumplido con su obligación de pagar la deuda pendiente con la representamos, por tal motivo muchas veces se reunión con el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, Gerente General manifestando la aceptación de pagar dichas facturas, pero que en los actuales momentos no cuenta con el flujo de caja necesario para realizar dichos pagos. También agradeció el servio prestado emitiendo Constancia de Trabajo donde manifestó que los servicios fueron hechos a cabalidad y de manera satisfactoria. Pero la situación se hizo insostenible por todo el tiempo que ha transcurrido, agotadas la vía extrajudicial y se procedió a la vía Judicial, por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar por el Procedimiento de INTIMACION al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, Gerente General de la empresa “NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificado, para que convenga en pagar o en caso contrario a ello sea condenado por este tribunal en pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de Trescientos cincuenta y siete mil doscientos siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 357.207,25) que corresponde al capital insoluto derivado de la suma total de las facturas vencidas. SEGUNDO: La suma de Veintidós mil ciento cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 22.148,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de mora del 12 % anual. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 25 de Noviembre del año 2010, hasta la total cancelación de la deuda demandada, calculados a la tasa de 12% anula, a través de experticia CUARTO: Las costas y costos procesales, los cuales estimamos prudencialmente en un 25% del monto de la demanda.- Fundamentando la presente acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-06-2011, el Tribunal admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por los ciudadanos: LUIS MANUEL GUZMAN AREVALO y JOSE RAMON CASTILLO LOPEZ, en sus condiciones de Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANEYES, R.L, asistidos por el Abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, ordenando se INTIME a la demandada empresa mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano: OSWALDO NANIA NUZZO, para que pague un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación o formule oposición la parte demandante las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Trescientos cincuenta y siete mil doscientos siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 357.207,25), que corresponde al monto total de las facturas acompañada a la demanda. SEGUNDO: La suma de Veintidós mil ciento cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 22.148,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de mora del 12 % anual; y TERCERO: las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.838,81), haciéndole saber que en caso de no pagar o no hacer oposición dentro del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa,- (F. 87).
En fecha 20 de Julio de 2011, comparece por ante este Despacho, el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883 en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANEYES, R.L., DESISTIÓ de la acción, tanto en el procedimiento como en la acción contra la empresa mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., previa homologación (F.88).
Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANEYES, R.L., DESISTE JUDICIALMENTE DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en fecha 30 de mayo de 2011, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.
Se acuerda expedir las copias cerificadas de la diligencia con inserción del Auto de Homologación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLAGA EL DESISTIMIENTO, propuesto por la parte actora en la presente causa, en fecha 30 de Mayo de 2011, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de Diciembre de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
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