REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000281
ASUNTO: BP12-V-2011-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE: DAYANA PEREZ ZABALA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-13.752.376 y V-997.275, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales Especiales del Banco Caribe, Banco Universal (BANCARIBE).-
DEMANDADO: ALEXIS MANUEL CORRO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-15.128.444.-
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa: Que en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; desde el último acto de procedimiento hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya impulsado la citación en la presente causa.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue acordada por este Tribunal la citación por carteles del demandado, trascurrieron mas de tres (03) meses, y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.- En consecuencia queda suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo especificado en la demanda; líbrese oficio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2011-000281.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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