REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 05 de diciembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001176
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.514, casado, comerciante, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA RODRÍGUEZ y LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 125.121 y 144.030, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: AV. España, Edif. Inversiones Enriguisi, PISO 1, LOCAL Nº 02, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Edo. Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y representada por los ciudadanos. WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTHUR Y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 96.319, respectivamente.-
El presente juicio se inicio, en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 01-11-2010, por la profesional del derecho ANA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.121, actuando como apoderada judicial del ciudadano. EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.514, casado, comerciante, y de este mismo domicilio; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y representada por los ciudadanos. WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN.-
Alega la parte actora, que en fecha 12 de agosto del año 2008, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, con la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y representada por los ciudadanos. WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, siendo el objetivo de la referida negociación, en la cual actúo como Optante, la compra de un inmueble que formaría parte de un centro Comercial denominado “LAS TINAJAS”, ubicado en la calle Paulino Olivieri, entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero, de esta ciudad de El Tigre, sobre un área de terreno de aproximadamente Siete Mil Cinco metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (7.0005,05 M2), propiedad de la demandada, y cuyo inmueble dado en opción estaría constituido por un local en planta alta distinguido como Local E-01, el cual constaría con un (1) baño, Friso Interno con montero acabado liso, Friso Externo, con montero acabado texturizado, Pisos Internos: sin cerámica, puertas; Internas madera entamboradas tipo americana, con marcos metálicos, Baños: sin piezas sanitarias ni cerámicas, con un área total de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (36,63 M2). Ahora bien, el precio de venta de dicho inmueble fue por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 164.835,00), el cual seria cancelado de la siguiente manera: SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.934,oo), como opción de compra-venta, los cuales serian cancelados de la siguiente manera:
a.) VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs., 20.000, oo) mediante la emisión de cheque el banco Mi Casa EAP, numero 46000143, contra la cuenta corriente Nro. 0425-0007-11-0200027376, con fecha 12-08-2008.
b.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-09-2008.
c.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-10-2008.-
d.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-11-2008.-
e.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-12-2008.-
f.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-01-2009.-
g.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-02-2009.-
h.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-03-2009.-
i.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-04-2009.-
j.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-05-2009.-
k.) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.593,40), mediante la emisión de una letra de cambio con fecha de vencimiento para el día 30-06-2009.-
Siendo el caso, que habiendo cumplido todos y cada uno d los pagos señalados anteriormente, tal y como se demuestra de los recibos de pago, así como de las fotocopias de los cheques con que fueron cancelados toadas y cada una de las cuotas contempladas en el contrato y las letras de cambio, como prueba de haberlas cancelado, demostrando así que cumplió cabalmente con su obligación derivada del contrato, cosa que no ocurrió con la empresa demandada CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, quien no cumplió con su obligación estipulada en el contrato y desde el mes de junio de 2009, fecha en que se canceló la ultima cuota, han sido innumerables las llamadas y gestiones extrajudiciales, no teniendo hasta la presente respuesta satisfactoria. Asimismo, hace del conocimiento al tribunal que en el inmueble destinado a la construcción del Centro Comercial Las Tinajas, actualmente se promociona la construcción de un conjunto residencial que lleva por nombre Villas Doña Teresa III, y de la valle publicitaria se lee “Construye y Vende Casa Grande Bienes Raíces, CA. Rif J-30506949-0”. Motivo por el cual procede a demandar a la referida Sociedad de Comercio CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V-11.127.525, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
Riela al folio 5, instrumento de poder otorgado a la abogada ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.121, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN.-
Cusa a los folios 8-9 y vtos, contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN.-
Cursa a los folios 10 al 19, recibos de pago.
Cursa a los folios 20 al 23, copias fotostáticas de cheques emitidos.-
Riela a los folios 24 al 33, letras de cambio a la orden de Casa Grande Bienes Raíces, C.A.-
Riela al folio 35, copia de una comunicación emitidas por el ciudadano EDUARDO MARIANI GUZMÁN, a Casa Grande Bienes Raíces, C.A.-
Este tribunal, en fecha 11-11-2010, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.- (F. 38)
En fecha: 03-12-2010, el alguacil del tribunal dejo expresa constancia de haber visitado a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, a los fines de practicar su citación, siendo informado por la recepcionista que no se encontraban que estaban de viaje. (F. 44)
En fecha: 08-12-2010, la parte actora, a través de su apoderad judicial, practico diligencia, solicitando la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)
En fecha: 2112-2010, el tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demanda, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (F- 56)
En fecha: 13-01-2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en los diarios Mundo Oriental e Impacto. (Fs. 58-59)
En fecha: 07-02-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de un Defensor Judicial para la parte accionada. (F. 61)
En fecha: 18-02-2011, este tribunal acordó designar un defensor judicial a la parte accionada, recayendo sobre el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PÁEZ. (f. 63 Y 64)
En fecha: 29-03-2011, la parte actora, a través de su apoderada, practica diligencia solicitando se deje sin efecto la designación del defensor judicial y en su defecto sean designados los apoderados judiciales de la parte accionada. (F: 65 al 66)
En fecha: 28-03-2011, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor ad.-litem designado por este juzgado, debidamente firmada. (Fs. 70 - 71).-
En fecha: 12-04-2011, comparece el profesional del derecho MEDARDO ANTONIO PÁEZ MOYA, y se excusa de aceptar el cargo como defensor judicial, para el cual fue designado por este tribunal. (F. 72)
En fecha: 12-05-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se nombre un nuevo defensor judicial a la parte accionada. (F. 74)
En fecha: 23-05-2011, el tribunal dictó auto acordando designar nuevo defensor ad-litem, nombrando al abogado GUSTAVO GONZÁLEZ MACUARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.057.-(Fs. 76 y 77)
En fecha: 26-05-2011, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado GUSTAVO GONZÁLEZ MACUARE, debidamente firmada. (F. 78 y 79)
En fecha: 01-06-2011, comparece el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ MACUARE, y acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-litem de la parte demandada. (F. 80)
En fecha: 20-06-2011, la parte actora, a través de su apoderada, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (F, 83)
En fecha: 20-10-2011, la abogada ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS, en su carácter acreditado en autos, sustituye poder, pero reservándose el derecho de ejercicio, en el abogado LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030. (F. 85)
En fecha: 08-11-2011, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 87 al 91 y anexos)
En fecha: 09-11-2011, la parte actora, a través de su apoderado, practica diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada. (F.-97)
En fecha: 15-11-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 99)
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
En fecha: 01-07-2011, este tribunal dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordando oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez. (F. 01 cuaderno de medidas).-
En fecha: 07-07-2011, la parte actora, a través de su apoderada, consignó oficio librado al Jefe de la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (F. 03 cuaderno de medidas)
En fecha: 08-07-2011, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consigna escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar. (F. 06 al 11. cuaderno de medidas)
Este tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
Punto previo:
De la revisión practicada a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en fecha: 08 de julio del presente año (2011), la parte accionada, a través de su apoderado judicial, en el cuaderno de medidas, a los folios 06 al 11, consignó escrito de Oposición a la medida de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha: 01-07-2011. Ahora bien, este tribunal observa que una vez interpuesta la oposición por la parte demandada, correspondía abrirse una articulación probatoria de ocho días, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por error involuntario, no se hizo, en consecuencia de ello considera quien aquí juzga que fue violado el derecho al debido proceso y con esto el legítimo derecho a la defensa de la parte demandada. Y Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, a los fines de subsanar el error involuntario cometido, acuerda revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01-07-2011. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
De la contestación de la demanda:
Observa quien juzga que fueron agotados los medios para realizar la citación de la parte accionada, por lo cual, a solicitud de la parte actora, fue designado defensor judicial; siendo el caso que en fecha 08 de julio de 2011, la parte accionada, a través de su apoderado, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ARTHUR, comparece a juicio, en el cuaderno de medidas, con la finalidad de hacer oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha: 01-07-2011; en consecuencia, la parte accionada Sociedad Mercantil Casa Grande Bienes Raíces, C.A, a través de su apoderado, quedó a derecho en la presente causa. Y así se decide.-
De La Comparecencia:
Estando a derecho en la presente causa la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda ni hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” por lo que esta Juzgadora considera que la demandada ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta, al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora. Y así se declara.-
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
”…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confesión, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, por tratarse de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, que transcurrieron desde el 19-10-2011 hasta el 09-11-2011 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que suscribió con la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, representada por los ciudadanos. WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMAN, cuyo objeto es un inmueble que formaría parte de un centro Comercial denominado “LAS TINAJAS”, ubicado en la calle Paulino Olivieri, entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero, de esta ciudad de El Tigre, sobre un área de terreno de aproximadamente Siete Mil Cinco metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (7.0005,05 M2), propiedad de la demandada, y cuyo inmueble dado en opción estaría constituido por un local en planta alta distinguido como Local E-01, el cual constaría con un (1) baño, Friso Interno con montero acabado liso, Friso Externo, con montero acabado texturizado, Pisos Internos: sin cerámica, puertas; Internas madera entamboradas tipo americana, con marcos metálicos, Baños: sin piezas sanitarias ni cerámicas, con un área total de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (36,63 M2), por cuanto la vendedora no cumplió con su obligación de hacer entrega del referido inmueble, en el lapso establecido, tal como quedó convenido entre las partes; observando quien juzga que el referido contrato es de carácter privado, pero que en ningún momento fue desconocido por las partes, por lo cual posee todo su carácter probatorio. Y así se decide.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de su obligación contraída conforme lo estipula el en el artículo 1.264 del Código Civil que se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN, a través de apoderado; en contra de la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, representada por los ciudadanos: WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En consecuencia, se resuelve el Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por las partes en fecha 12-08-2008, por lo cual la parte demandada deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1°. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.934,00), que es el monto pagado como opción de la compra-venta. 2°: los intereses generados por el monto cancelado, que asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.956,04). 3° La cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato, la cual es del 30% del dinero dado, para el momento en que se incumpliesen algunas de las cláusulas estipuladas en el contrato objeto de la presente acción, que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.780,20). 4°: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de Daños y perjuicios. 5° las costas y costos así como la indexación o corrección monetaria.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, la cual fue agregada al expediente civil signado con el Nº BP12-V-2010-001176. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
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