REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001479
ASUNTO: BP12-S-2011-001479
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.068.868, V-10.068.867 y V-12.016.999, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.088, con domicilio procesal en la Carrera 10 Norte, N° 50 cruce con Quinta calle Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
ANTECEDENTES
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- el Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 10/10/2011, por el Abogado Cruz Páez Bonilla, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.088, con domicilio procesal en la Carrera 10 Norte, N° 50 cruce con Quinta calle Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.068.868, V-10.068.867 y V-12.016.999, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, presentó solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos, mediante el cual alega que en fecha Primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), en el Hospital General de El Tigre, falleció ab-intestato la ciudadana PETRA ESTHER PAEZ BONILLA, quien era venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.744.394, y quien falleció en fecha 01/08/2011, a causa de absceso intraabdominal, Sepsis Punto de Partida Abdominal, anemia crónica, deshidratación severa, lo que dice se evidencia del Acta de Defunción acompañada a la solicitud.- Que deja tres hijos reconocidos de nombres: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, lo que se evidencia de las acta de Nacimiento acompañadas a la solicitud.- Que por cuanto la prenombrada ciudadana falleció ab-intestato, y a los efectos de cualquier tipo de tramite con referencia al mismo, razón por la cual acuden ante este Despacho a fin de que se les declare Únicos y Universales Herederos, de la extinta PETRA ESTHER PAEZ BONILLA.-
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año en curso, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En fecha Primero (1°) de Noviembre del año en curso, el abogado Cruz Páez Bonilla, ya identificado, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, ya identificados, consignó el edicto publicado. Y en fecha Dos (02) de Noviembre del mismo año, la Secretaria de este Despacho dejo constancia que fue fijado y publicado el edicto donde apareció la publicación en las carteleras del Tribunal
En fecha Veintiocho (25) de Noviembre del año en curso, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que no compareció ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), rindieron su declaración los ciudadanos CRUZ YUDIRMA MARIN y JOSE REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.905.571 y V-2.390.108, respectivamente.-
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
Visto el orden cronológico que antecede, esta operadora de justicia, entra a analizar la presente solicitud para decidir, en base a las siguientes consideraciones:
En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
Así pues, el artículo 60° del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Según el Autor Ricardo Henríquez La Roche: “El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el código, distinguiendo la incompetencia en tres tipos la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden Público, que pueden ser denunciada aun de oficio en todo estado y grado del proceso, la incompetencia del valor razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a la incompetencia por razón de territorio, en el sentido que pueda ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del Juez.”
Dicho todo lo anterior y tomando en consideración lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En este mismo orden de ideas, cursa al folio once (11) del presente asunto, Acta de defunción de quien en vida se llamara la ciudadana: PETRA ESTHER PAEZ BONILLA, quien era venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.744.394, y quien falleció en fecha 01/08/2011, a causa de absceso intraabdominal, Sepsis Punto de Partida Abdominal, anemia crónica, deshidratación severa. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.068.868, V-10.068.867 y V-12.016.999, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.-
Así las cosas, del análisis del escrito de solicitud a que se contrae el presente asunto, y del acta de defunción de la ciudadana: PETRA ESTHER PAEZ BONILLA, resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el utimo domicilio de la prenombrada y extinta, ciudadana: Petra Esther Paez Bonilla, ya identificada era en la Calle Diez (10) Norte, casa N° 50-A, Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud y asi se decide.-
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañados a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CRUZ YUDIRMA MARIN y JOSE REQUENA, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos: FRANCISCO YOEL SOTO PAEZ, NOEL JOSE SOTO PAEZ y ESTHER MARIA SOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.068.868, V-10.068.867 y V-12.016.999, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus PETRA ESTHER PAEZ BONILLA, venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.744.394, y quien falleció en fecha 01/08/2011 a causa de absceso intraabdominal, Sepsis Punto de Partida Abdominal, anemia crónica, deshidratación severa en el Hospital General ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta de documentación inserta en autos; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.-
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-