REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 20 de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2011-000030
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A,
APODERADO(S) ACTOR: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, GRACIELA ELENA GONZALEZ CLARKE y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.766, 3.660.753, 5.998.951 y 16.163.183, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 111.726 y 124.638 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO(S) JUDICIALES DEL DEMANDADOYARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRÍGUEZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.610, y 86.704 respectivamente.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento Ordinario, incoada por la Sociedad Mercantil RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 18/04/1990, bajo el Nº 49, tomo A-18, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última de estas la inscrita bajo el Nº 55, Tomo 48-A-Pro, de fecha 24/08/2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, GRACIELA ELENA GONZALEZ CLARKE Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.766, 3.660.753, 5.998.951 y 16.163.183, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 111.726 y 124.638 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A, constituida y domiciliada originalmente en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/09/1991, bajo el Nº 42, Tomo 55, con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la última de estas la inscrita ante el supra Registro Mercantil, en fecha 06/10/2005, bajo el Nº 62, Tomo 1192-A, representada por sus Presidentes, ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ y/o FRANCISCO CALI COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.747.108 y 1.982.681 respectivamente.-

Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A, es una empresa dedicada a la compra, venta, distribución y almacenamiento de cauchos y rines, para todo tipo de vehículos, pudiendo efectuar cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con su objeto principal; y en este sentido, realizo para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A, antes identificadas, servicios de Montaje, reparación, parche de cauchos y balanceo electrónico, así como la venta de distintos tipos de materiales, tales como cauchos y tripas, según se evidencia de diez (10) facturas signadas No. 81738, 81736, 83638, 83639, 83792, 83794, 83795, 83796, 84857 y 85226, que fueron producidas en autos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; que suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 137.020,81), mas los intereses moratorios generados que suman la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.914,17), para un total adeudado de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 154.934,98). Igualmente demando las costas y costos procesales.
Correspondió en principio conocer de la presente demanda el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 29/03/2011 ordeno darle entrada.
En fecha 26/04/2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declina su competencia a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19/05/2011, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.
En fecha 01/06/2011, este Tribunal de Municipio acordó admitir DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), interpuesta por la Sociedad Mercantil RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.-
En fecha 09/06/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo en contra de la demandada; y en este sentido, el Tribunal considero pertinente instar a la presentación de una caución o garantía suficiente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/06/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigno emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13/07/2011, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante el cual presento copia fotostática de la licencia de Actividades Económicas de la demandada, donde se indica su dirección; e igualmente solicita se señale el monto de la caución solicitada.
En fecha 08/08/2011, se dicto auto mediante el cual se fijo el monto de la caución o garantía para decretar la Medida Preventiva de Embargo, en la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.668,72), que comprende el monto demandado, mas el 25% de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
En fecha 27/09/2011, se dicto auto acordando agregar Documento y Soportes de la Fianza presentada por la parte Actora, a los fines que este tribunal se sirva decretar la medida preventiva de embargo.
En fecha 04/10/2011, se dicto auto mediante el cual una vez examinados los recaudos de la fianza presentada, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A., y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por este Juzgado, se ordena proveer sobre la medida preventiva solicitad por auto y cuaderno separado.
En fecha 04/10/2011, se apertura cuaderno separado de medidas, y se Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A, asimismo se libró Despacho de Comisión y se remitió con Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su práctica.
En fecha 15/11/2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir las copias certificadas del expediente solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31/10/2011, se recibieron resultas de la comisión conferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la practica de la medida preventiva de embargo, en virtud que la Apoderada Judicial de la parte demandada presento Recurso de Reclamo.
En fecha 15/11/2011 se procedió al deposito en la Cuenta del Tribunal, de las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, en la comisión para la practica de la medida preventiva de embargo, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 127.761,05).
En fecha 17/11/2011, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual este Juzgado de Municipio declaro Sin Lugar el Recurso de Reclamo, interpuesto por la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.; y se ordeno devolver el cuaderno separado de medidas al Juzgado comisionado, a los fines que de cumplimiento a la medida decretada, procediendo al desglose y remitiéndose con oficio al comisionado.
En fecha 19/12/2011, se recibió resultas de Comisión conferidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de acta de fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo las (11:30 AM), donde las partes celebran una transacción para poner fin al proceso.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento Ordinario, fundamentándose específicamente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero constituida por facturas emitidas y aceptadas por la demandada. Ahora bien, visto que las partes en fecha 12/12/2011, en el acto de la practica de la Medida Preventiva de Embargo, celebraron una transacción en los siguientes términos: “…la Apoderada Judicial de la Empresa "SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A", Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704 y expone: "A los fines de poner fin al proceso, ofrezco en éste acto al Abogado de la parte actora pagar la suma de Bs. 183.161,05 de la siguiente forma: 1.- mediante la dación en pago de las sumas que, Bs. 127.761,05 que se encuentra depositadas en la cuenta del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme consta en el expediente de la causa, por lo que le solicitamos al Tribunal de la causa, Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se sirva emitir cheque de gerencia a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL RENTEQUIPO EL TIGRE C.A, así como se sirva hacer la entrega de los comprobantes originales de retención de impuestos que fueran consignadas por mi representada y 2- la cantidad de Bs. 55.400,oo por conceptos de intereses, costos y costas los cuales serán pagados en éste acto, es todo". Acto seguido intervienen los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados GRACIELA ELENA GONZALEZ, MARIA FRANCIA AREINAMO ANDRADE y JUAN CARLOS QUIJADA, con Inpreabogado bajo los Nros. 111.726, 143.623 y 43.989 respectivamente y exponen: "Vista la propuesta realizada por la representación de la parte demandada en éste acto, aceptamos se nos de en pago la cantidad de Bs. 127.761,05 la cual se encuentran consignadas en la cuenta del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme consta en el expediente de la causa, así como los comprobantes de retenciones de impuestos, que se encuentran consignados en el expediente de ésta causa: En relación al pago de los intereses y costas ofrecidas por la representación de la parte demandada, aceptamos el pago de las mismas y solicitamos a la representación de la parte demandada, que sea pagado de la siguiente forma: 1.- la cantidad de Bs. 30.000,oo, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL RENTEQUIPO EL TIGRE C.A y 2.- la cantidad de Bs. 25.400,oo a nombre del Abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, es todo". Seguidamente interviene la Apoderada Judicial de la Empresa "SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A", Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704 y expone:"Vista la exposición precedente procede en éste acto hacer entrega al Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RENTEQUIPO EL TIGRE C.A cheque signado bajo el Nº 00007236, por la cantidad de Bs. 30.000,oo, de fecha: (12.12.2011) girado contra la cuenta de la cual es titular mi representada en la Entidad bancaria Banco Provincial Agencia El Tigre, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL RENTEQUIPO EL TIGRE C.A y cheque signado bajo el Nº 00007248 por la suma de Bs. 25.400,oo a nombre de JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, se anexan copia simple de los cheque anteriormente identificados, para que formen parte indivisible de la presente acta. Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al Tribunal de la causa se sirva a homologar los acuerdos alcanzados en la presente acta y asimismo se sirva ordenar por secretaria, entregar a la representación de la parte actora la cantidad de Bs. 127.761,05, así que ordene el desglose del expediente para hacerle entrega al representante de la parte actora de los originales de los comprobante de retención de impuesto, consignados por la representación de la parte demandada, previa su certificación en autos, una vez realizado esto último solicitamos el archivo de éste expediente…”

Ahora bien, visto que las partes celebraron una transacción, según consta en acta levantada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al efecto cursante desde el folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) del Cuaderno Separado de Medidas, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por las partes en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN suscrita por los ciudadanos Abogados GRACIELA ELENA GONZALEZ, MARIA FRANCIA AREINAMO ANDRADE Y JUAN CARLOS QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.726, 143.989 y 43.989, respectivamente, apoderados judiciales de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL RENTEQUIPO EL TIGRE, C.A y la Apoderada Judicial de la Empresa demandada "SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A", Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704; y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 255 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Entréguese a la parte demandante las cantidades de dinero consignadas a su favor por el monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 127.761,05). Elabórese cheque y líbrese recibo de egreso. Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial una vez cumplida las mismas. Igualmente se levanta la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha 04/10/2011, así como la Fianza exigida. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE