REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 05 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: BP12-F-2011-000232
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE AURELIO MAYO BOLIVAR Y EULENYS DEL VALLE GIMON MEDINA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.974.135 y V-13.030.666, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE AURELIO MAYO BOLIVAR Y EULENYS DEL VALLE GIMON MEDINA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.974.135 y V-13.030.666, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. RAMONA MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.421; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16/08/2002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 279, del Libro Principal No. 2, del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho, durante el año 2002, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización la Campiña, No. B-26, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, si adquirimos bienes de fortuna, dicha liquidación se hará de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril del año 2006, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 24/10/2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/11/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Siete (08) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 07/11/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 16/11/2011, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE AURELIO MAYO BOLIVAR Y EULENYS DEL VALLE GIMON MEDINA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.974.135 y V-13.030.666, ambos de este domicilio, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (16/08/2002), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 279, del Libro Principal No. 2, folio Nº 185, del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho, durante el año 2002. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LS SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-000232.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
AMA/FGA.
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