REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-S-2010-002068
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA M. FERMIN PEREZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.167.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 03/08/2010, por los ciudadanos OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. JESSICA M. FERMIN PEREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.167; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/09/2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 409, folios vuelto del 409 del Libro No. 2, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del Municipio Simón Rodríguez, durante el año 2006, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Conjunto Residencial Don Ignacio, Casa No. 58, ubicado en la Calle Palomar del Sector El Palomar, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo adquirieron bien conyugal que esta constituido en una Pardela de Terreno identificada con el No. 58, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, ubicada en la Avenida Intercomunal con Calle Palomar, Sector Palomar de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 06/08/2010, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente.
En fecha 10/08/2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, JESSICA M. FERMIN PEREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.167; donde solicita de este Tribunal se sirva expedir copia certificada del Libelo de la Demanda.
En fecha 13/08/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos, OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente, debidamente asistidos JESSICA M. FERMIN PEREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.167; donde solicita de este Tribunal se sirva expedir Dos (02) copias certificadas del Auto de Admisión de la Separación.
En fecha 23/11/2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos, OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente, debidamente asistidos JESSICA M. FERMIN PEREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.167; donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la fue agregada al expediente por auto de fecha 03/08/2010.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la conversión de la separación de cuerpo en DIVORCIO, planteada por los ciudadanos OSCAR EMILIO CARRASCO MARIN Y ADITZA DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-13.753.491 y V.-18.229.361, respectivamente, de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (12/09/2006), por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARYSAMIL LUGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYSAMIL LUGO
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