REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP12-V-2009-000511
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. 8.972.056.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, I.P.S.A. No. 98.284.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio María Francia, Oficina B-2, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 5.996.547.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 29/07/2009, por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. 8.972.056, debidamente asistido por el ciudadano ABG. EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, I.P.S.A. No. 98.284, con domicilio procesal en la Calle 22 Sur, Edificio María Francia, Oficina B-2, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui demandando por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 5.996.547, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla (Salida a San Tomé), donde funciona el Café Principal, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Alega la parte demandante:
“Que desde hace mas de treinta (30) años vengo poseyendo de forma pacífica, pública y notoria la posesión de un inmueble, es el caso que por razones de ocupación laboral me mantenía constante mente viajando fuera y dentro del país, es por esa razón a fin de no descuidar mis bienes decidí hacerle una venta a mi hijo CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.547 y de este domicilio.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha reciente sostuve una reunión con mi hijo CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, con la finalidad de resolver la situación legal del bien inmueble y de la cual concluyo haciendo de su conocimiento que el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, se burló de mi buena fe y en el peor de los casos no le importó mi estabilidad emocional y económica para este momento; pero resulta ser que la realidad de los hechos nos demuestra y asi esta plenamente comprobado, que mi prenombrado hijo desde un principio tenia la firme intención de defraudar y vulnerar mis derechos; cabe recordar que existen los medios de pruebas necesarios y suficientes para demostrar que dicho bien inmueble es de mi propiedad siendo que dichas pruebas están constituidas por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, RECIBOS DE PAGO DE ARRENDAMIENTO Y TESTIMONIALES. Con lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, queda plenamente demostrado que hay elementos probatorios suficientes que demuestran claramente que el referido bien inmueble es de mi propiedad.-
Por lo anteriormente expuesto y actuando en mi propio nombre, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar como efecto formalmente DEMANDO al ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, ya identificado, en su condición de “COMPRADOR” de un local comercial Ubicado en la Avenida Fernández Padilla (Salida a San Tomé), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el bien inmueble anteriormente identificado es de mi propiedad, y por ende el único propietario del referido bien.- SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación de Compra-Venta celebrada entre el y mi persona; así como también en devolverme el bien inmueble que conforma parte de mi patrimonio.- TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimados en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), asi como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado.
En fecha 31-07-09, Se admitió la presente demanda civil por Nulidad de Contrato de Compra venta, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. 8.972.056, asistido por el ciudadano ABG. EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.284, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 5.996.547, para que comparezca por ante el Tribunal a los Veinte (20) de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Folio 33.
En fecha 05/10/2009, se agrego diligencia presentada por el ABG. EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.284, actuando con su carácter en autos, donde expone que consigna los emolumentos para realizar la citación de la parte demanda. Folio 38.
En fecha 07/11/2009, se agrego diligencia presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, debidamente asistido por el ABG. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.122, otorgando PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al mencionado Abogado. Folio 41.
En fecha 27/10/2009, se agrego Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, debidamente asistido por el ABG. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.122. Folio 51.
En fecha 01/12/2009, Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano ABG. EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.284. Folio 58.
En fecha 01/12/2009, Visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano ABG. EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.284, en fecha 16/11/2009, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el prenombrado profesional del derecho no posee cualidad de la parte. Folio 59.
En fecha 01/12/2009, Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano ABG. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.122. Folio 61.
En fecha 07/12/2009, Cursa auto acordando fijar oportunidad para el examen de las testimoniales de los testigos ciudadanos REYES MANUAL LEDEZMA CAÑA, VICENTE ELIECER DEPABLOS HERNANDEZ, OMAR MARCANO y JORGE ERNESTO FOSTER. Folio 64.
En fecha 14/12/2009, se acordó Desierto el acto en virtud de la no comparecencia del testigo fijado por este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00a.m.), para la declaración del testigo, ciudadano REYES MANUEL LEDEZMA CAÑA, promovido por la parte Demandada; dejándose constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte Demandada ABG. FELIX LARA CAÑA. Folio 65.
En fecha 14/12/2009, Se levantó Acta a los fines de tomarle la declaración del Testigo VICENTE ELIECER DEPABLOS HERNANDEZ, presentado por el ciudadano FELIX LARA CAÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en la presente Demanda Civil por Nulidad de Contrato de Compra venta. Folio 66.
En fecha 14/12/2009, se acordó Desierto el acto en virtud de la no comparecencia del testigo fijado por este Tribunal a las Once de la mañana (11:00a.m.), para la declaración del testigo, ciudadano OMAR MARCANO, promovido por la parte Demandada; dejándose constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte Demandada ABG. FELIX LARA CAÑA. Folio 67.
En fecha 14/12/2009, Se levantó Acta a los fines de tomarle la declaración del Testigo JORGE ERNESTO FOSTER, presentado por el ciudadano FELIX LARA CAÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en la presente Demanda Civil por Nulidad de Contrato de Compra venta. Folio 68.
En fecha 09/02/2010, se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, debidamente asistido por el ABG. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.466, otorgando PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al mencionado Abogado.
En fecha 09/02/2010, se acordó agregar Escrito de Informes presentado por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, asimismo solicita se declara Sin Lugar la presente Demanda, por cuanto los hechos narrados en el libelo no se subsumen y encuadran en nuestra normativa de Ley para que proceda la Nulidad de Venta.
En fecha 27/05/2010, se recibió y acordó agregar Cuaderno Separado de Apelación constante de Veintitrés (23) folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; contentivo de la Sentencia donde se confirma el auto apelado. Folio (86).
En fecha 14/07/2010, se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, debidamente asistido por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, a los fines de otorgar PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la mencionada Abogada. Folio (89)
En fecha 14/07/2010, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, donde solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Folio (92)
En fecha 19/07/2010, se acordó expedir computo de los días de despacho transcurrido y los lapsos procesales en la presente causa. El suscrito Abg. Francisco González Acosta, Secretario Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; hizo Constar y Certifico: La Expedición de la Certificación de los Días de Despacho Transcurridos. Folio (93)
En fecha 19/07/2010, se acordó Reponer la Causa al Estado de Admitir las Pruebas Promovidas por las partes salvo su apreciación en la Definitiva y se ordeno la notificación de las partes, a los fines legales correspondientes, en virtud de que este Tribunal de Municipio no ha dictado el pronunciamiento correspondiente a los fines de admitir las pruebas oportunamente promovidas por las partes y en atención a la los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Folio (94)
En fecha 22/07/2010, se libraron Boletas de Notificación a las partes a los fines de notificarle, que por auto de fecha 19/07/2010, este Tribunal de Municipio acordó REPONER LA CAUSA, a los fines de dar continuidad al presente Juicio por Nulidad de Contrato de Compra venta, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. 8.972.056, asistido por el ciudadano ABG. EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, I.P.S.A. No. 98.284, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 5.996.547. Folios (95) y (96).
En fecha 29/07/2010, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, donde se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, así mismo en fecha 19/07/2010 se ordeno reponer la presente causa, quedando sin efecto los actos subsiguientes anteriores a la Reposición ordenada, motivo por el cual la diligenciante no posee cualidad de parte en el presente Juicio. Folio (99)
En fecha 10/08/2010, se acordó agregar Acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.47, debidamente asistido por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, otorgando PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la mencionada profesional de Derecho. Folio (102)
En fecha 16/09/2010, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, actuado con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.996.547, solicitando se comisione al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la Notificación del ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.972.056, Folio (105)
En fecha 16/09/2010, se acordó librar exhorto al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de comisionarlo suficientemente para la práctica de la Notificación del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, antes identificado. Folio (106)
En fecha 16/09/2010, se acordó agregar diligencia presentada por el CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.996.547, debidamente asistido por la ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, donde solicita que este Tribunal se sirva practicar la Notificación del ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.716.647. Folio (109)
En fecha 28/09/2010, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, actuado con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.996.547, donde solicita se deje sin efecto la ultima diligencia realizada por su persona, de igual forma solicita se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez a los fines que practique la Notificación del ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, parte Demandante en el presente Juicio. Folio (112)
En fecha 28/09/2010, se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines de Comisionarlo para practicar la Citación de la parte demandante en el presente Juicio ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.972.056, domiciliado en el Edificio María Francia, Oficina B-2 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, remitiéndolo mediante oficio No. 3790-0819. Folio (113).
En fecha 26/10/2010, agregar diligencia presentada por el ciudadano CESAR ANTONIOVENUTI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.996.547, debidamente asistida por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, otorgando PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la mencionada Profesional del Derecho. Folio (117)
En fecha 30/09/2010, el Jugado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, acordó agregar comisión de este Jugado de Municipio a los fines de practicar de practicar la citación del demandante. Folio (123)
En fecha 11/11/2010, cursa consignación del ciudadano Samuel Oronoz Alguacil del Jugado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, donde consigna boleta debidamente firmada librada al ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO. Folio (128)
En fecha 22/07/2010, cursa boleta debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, a los fines de notificarle, que por auto de fecha 19/07/2010, este Tribunal de Municipio acordó REPONER LA CAUSA, a los fines de dar continuidad al presente Juicio. Folio (125)
En fecha 29/11/2010, cursa auto del Jugado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, donde deja consta fue Designada como Juez Temporal la ciudadana Carmen Sofía Hernández , en virtud de la ciudadana Juez de ese Tribunal se encuentra de vacaciones. Folio (126)
En fecha 29/11/2010, cursa auto del Jugado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, donde remite a este Tribunal debidamente cumplida la comisión. Folio (127)
En fecha 07/02/2011, se acordó agregar Oficio Nº 2050-1018 de fecha 29/11/2010, mediante el cual se remiten resultas de Exhorto conferidas al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio (130)
En fecha 07/02/2011, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo las tachaduras que aparecen a partir del folio Ciento Diecinueve (119) al folio Ciento Veintiocho (128), del presente asunto, ambos inclusive del presente asunto; dejándose a salvo la foliatura no enmendada. Folio (131)
En fecha 25/02/2011, se acordó la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas en virtud de que se encuentran debidamente notificadas las partes en el presente Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. V-8.972.056, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V-5996.547. Folio (135)
En fecha 28/04/2011, se acordó agregar escrito presentado por la ciudadana ABG. GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.996.547, donde Ratifica en todas y cada una de sus partes las actas de Evacuación de las Pruebas testimoniales de la parte demandada, que cursan en autos. Folio (134)
En fecha 14/12/2009, cursa designación de la ciudadana ABG. DAISY MARQÉZ YANEZ, como Juez Temporal de este Tribunal de Municipio San José de Guanipa, por parte de la comisión del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/11/2009) y posterior juramentación en fecha (18/12/09). Folio (05)
En fecha 18/01/2010, cursa auto donde, Vista la Apelación, de fecha:(07/12/2009), interpuesta por el Abogado EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, apelando el auto dictado por éste Tribunal en fecha: (01/12/2009), se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui copias certificadas de las actas procesales que indicó el apelante. Folio 05 del Cuaderno Separado de Apelación. Folio (06)
En fecha 01/12/2009, cursa auto visto el escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, en fecha 16/11/2009, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el mencionado Profesional del derecho no posee cualidad de la parte. Folio (09)
En fecha 27/01/2010, cursa auto y oficio acordando expedir por Secretaria copias certificada de los folios Treinta y cuatro (34), Cincuenta y dos (52) y Cincuenta y nueve (59), a los fines de agregarlo al presente cuaderno, y remitiendo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Folios 10 y 11 del Cuaderno Separado de Apelación, Folios Diez (10) y once (11)
En fecha 04/02/2010, cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordando recibir de este Juzgado de Municipio el Cuaderno de Recurso. Folio (12)
En fecha 04/02/2010, cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitiendo y dándole entrada a las presente actuaciones. Folio (13)
En fecha 25/02/2010, cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cual el ciudadano MEDARDO ANTONIO PAEZ Juez a cargo de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud haberse reincorporado a sus actividades. Folio (14).
En fecha 25/02/2010, cursa auto dejando constancia de que en fecha 22 de febrero del año 2010, siendo la oportunidad para la consignación de Informes en la presente causa no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, y en consecuencia se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (15)
En fecha 23/03/2010, cursa sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto en el presente caso por el abogado EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, contra el auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, confirmándose el auto apelado antes precisado. Folios (6 al 18).
En fecha 27/04/2010, cursa auto vencido el lapso de conformidad con el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, Si que hayan hecho uso de Recurso correspondiente, es por lo que se ordena su remisión al Juzgado de Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No.2050-433. Folio (19).
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la nulidad de venta, intentada por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, sobre un inmueble que según lo expone en el escrito libelar, le pertenece por cuanto se encuentra poseyendo el mismo de forma pacifica pública y notoria ubicado en la Avenida Fernández Padilla, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, objeto de la presente demanda y plenamente identificado en autos, y que por razones de ocupación laboral se mantenía constantemente viajando fuera y dentro del país, y es por esa razón y a fin de no descuidar sus bienes decidió hacerle una venta a su hijo CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, la cual quedó debidamente asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y con quien sostuvo una reunión a los fines de resolver la situación legal del bien inmueble y de la cual concluyo haciendo de su conocimiento que el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, se burlo de su buena fe y en el peor de los casos no le importo la estabilidad emocional y económica del demandante (…). Como medios probatorios el demandante sustenta sus alegatos, consignando Contratos de Arrendamientos, Recibos de Pagos y ofrece Testimoniales, para ser debatidas en el lapso correspondiente.
En el acto de contestación de la demanda, alega el demandado que rechaza y niega que el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, le haya vendido el inmueble objeto del presente juicio, por razones de ocupación laboral y por mantenerse viajando fuera y dentro del país y que lo hiciere a los fines de no descuidar sus bienes y mucho menos que se encuentre usurpando los derechos que legalmente le corresponden al ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, debido a que la venta del referido inmueble se realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y en la cual se llenaron todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo son: el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y la causa licita, requisitos estos formalmente cumplidos en el documento que ha quedado registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa, en fecha 23-08-2007 anotado bajo el Nº 06 folios del 24 al 27, protocolo: primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2007. Continua el demandado alegando que en el referido contrato de compra-venta, no hubo ningún vicio de consentimiento o de incapacidad legal, que la parte demandante pudiese alegar para sustentar y demostrar la nulidad del contrato. (…)
Continua señalando el demandado en sus escrito de contestación de demanda, que fue sustanciado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, juicio de Nulidad de Compra-venta en contra de la ciudadana INES MARIA BEOMON CUBERO, quien legalmente representaba en dicho juicio a los niños: ANGELO ANTONY VENUTY BEOMON, ANTONIO ALEJANDRO VENUTI BEOMON Y ANGELA ALEJANDRA VENUTI BEOMON; procedimiento mediante el cual fue demandado la Nulidad de la venta por cuanto y por error cometido por el abogado redactor de dicho documento, le venta estaba pautada para el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL y no para los niños antes identificados, y como consecuencia al procedimiento señalado, en fecha 21 de Marzo de 2007 fue dictado sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en donde se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad de venta y en consecuencia se acordó ANULAR y dejar sin efecto alguno, la venta que fue realizada a los niños a través de documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2004, numero 38, folios 266 al 269, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del referido año (…), sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y sentencia ésta que acompañó en copia simple al escrito de contestación.
Presentado el acto de informes por parte del demandado, se verifica que la actora no promovió ni evacuo pruebas ni presento escrito de informes.
Analizado los instrumentos que acompañan el libelo de demanda, puede verificarse que la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, se realizó en fecha 23 de Agosto de 2007, año este, en donde cesa la relación arrendaticia y los recibos privados de consignación de pago por canon de arrendamiento suscritos por el demandante ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO y el ciudadano LUÍS ANGEL GRANADOS, documentos privados que según las disposiciones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no son oponibles a terceros, sino han sido reconocidos por la partes que lo suscriben, ya que con ellos el demandante pretende probar un poder de disposición de un bien que por tradición legal le fuera vendido al demandado, y que este Tribunal determina que los mismo carecen de fuerza probatoria, para determinar la nulidad de venta invocada. Y así se decide.
En cuanto a la Nulidad del Contrato, este tribunal le da pleno valor probatorio al documento de compra venta que quedara suscrito por las partes, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y asentado bajo el número 6, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2007. Ahora bien analizado el fondo de la demanda esta Juzgadora llega a determinar que el demandante, no ha señalado en las actas que acompaña, bajo que modalidad de vicio o incapacidad haya sufrido alguna de las partes al momento de haberse suscrito el contrato del cual se pretende la nulidad, ni mucho menos que haya sido declarado así por autoridad judicial alguna; igualmente llama la atención de esta Juzgadora que se pretende la Nulidad de un acto jurídicamente constituido, en el menoscabo de los derechos del adquirente, incluso sin la inexistencia de la coacción, violencia, dolo ni error, figuras esta consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para la declaratorio de la nulidad de actos de disposición, que en caso que se estudia, ha quedado demostrado por parte del demandado, que la voluntad y disposición del ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, era la transferencia de propiedad del bien inmueble a favor del demandado, como ha quedado manifestado en documento público, anexo a la contestación de la demanda mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, mediante la cual se acordó ANULAR y dejar sin efecto alguno, la venta que fue realizada a los niños a través de documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2004, numero 38, folios 266 al 269, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del referido año (…), sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y a favor de los niños ANGELO ANTONY VENUTY BEOMON, ANTONIO ALEJANDRO VENUTI BEOMON Y ANGELA ALEJANDRA VENUTI BEOMON, representados por la ciudadana INES MARIA BEOMON CUBERO, ya debido a que la venta estaba pautada para el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL y no para los niños antes identificados, documento publico al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado de falso por el demandante. Y así se decide.
De la celebración del contrato de compra venta, ha quedado demostrado en el presente juicio que los ciudadanos ANTONIO VENUTI DI GREGORIO y CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, en sus condiciones de vendedor-comprador, celebraron dicho contrato, libres de apremio y coacción, y que en el presente caso concurren todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, que dicho contrato no ha sido simulado y se perfeccionó al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, lo que necesariamente llega a determinar esta Juzgadora, que no se encuentra llenos los extremos del artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, para decretar la nulidad del contrato de compra – venta suscrito por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. 8.972.056, debidamente asistido por el ciudadano ABG. EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, I.P.S.A. No. 98.284, contra el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 5.996.547, suscrito por las partes, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y asentado bajo el número 6, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2007, constituido por un bien inmueble con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (109,89 Mts2) aproximadamente, y una casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Fernández Padilla, midiendo SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 MTS); SUR: Callejón Heres, midiendo SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 MTS), ESTE: casa que es o fue de Josefina Salazar, midiendo DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mts) y OESTE: casa que es o fue de Jaime Hernández. En consecuencia y por resultar totalmente vencido en el presente juicio, se condena en costa a la parte demandante. Y así se declara
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por haber salido la presente decisión fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
AMA/MLI/eg.
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