REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-001081
SENTENCIA
DEMANDANTE: MALEYNE AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.060.328
APDERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GLENDA GUERRA y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 144.096 y 18.111 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA LA OFERTA y LA DEMANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MALEYNE AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.060.328, debidamente representada por sus apoderados judiciales, los abogados GLENDA GUERRA y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 144.096 y 18.111 respectivamente y presentada el 15 de Noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa OPERADORA LA OFERTA y LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 17-11-2011. En dicha demanda, la parte accionante aduce que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 26 de Junio del año 2003, como asistente del Departamento de Diseño siendo luego promovida al cargo de Ejecutiva de Ventas y finalmente fue transferida al cargo de Coordinadora del Departamento de Producción, cargo éste que desempeñó hasta el dia 07 de Febrero del 2011, fecha en la cual, alega haber sido despedida por la Sra. Carolina Calderón , en una forma verbal e injustificadamente, pretendiendo esta Ciudadana que ella le firmara la renuncia a su cargo. Que su jornada de trabajo era de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:30 pm de lunes a jueves y los días viernes de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Que su Salario Mensual era de Bs.F. 2.550, es decir Bs. 85 diarios. Que su último salario Integral era de Bs. 3.074,45. Que era beneficiaria de 60 dias de Utilidades. Que sus vacaciones eran colectivas, de 15 dias a partir de la segunda quincena de Diciembre de cada año. De igual manera explica la accionante en qué consistían sus funciones laborales en la empresa. Manifestó también haber recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.250 y un préstamo personal de Bs. 1.432, así como también el hecho de que se le adeudan los días adicionales de vacaciones por cada año laborado, desde el 2004 hasta el 2009. Que la empresa le pago los siete días adicionales de vacaciones correspondientes al año 2010 (¿?) paréntesis del Tribunal. Finalmente reclama el pago de 52 dias feriados y de descanso comprendidos dentro del lapso de vacaciones tomadas. Que por ello intentaron la presente demanda en contra de la empresa OPERADORA LA OFERTA y LA DEMANDA. De igual forma, en el petitium de la demanda se reclama: 1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 487 dias de Antigüedad, para un monto de Bs. 26.003,93. 2.- Los intereses sobre las Prestaciones Sociales calculados a la tasa BCV, por un monto de Bs.11.445, 55. 3.- Se reclama la cantidad de Bs. 3.996,72, por antigüedad complementaria de acuerdo con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- se reclama 12,81 dias de Vacaciones Fraccionadas, articulo 225 LOT, por un monto de Bs. 1.088,85. 5.- Bono vacacional fraccionado, articulo 223 LOT, por un monto de Bs. 696,15. 6.- Las utilidades fraccionadas, se reclama 35 dias, por un monto de Bs. 2.975. 7.- Indemnización por despido, articulo 125 LOT, por un monto de Bs. 15.372. 8.- Indemnización sustitutiva del preaviso, literal “d” del articulo 125 LOT, por un monto de Bs. 6.148,80. 9.- Se reclaman 52 dias feriados y de descansos habidos en el periodo de vacaciones y no pagados en su oportunidad, por un monto de Bs. 4.400.
10.- Se reclaman 4 dias de vacaciones no disfrutadas en el año 2010. Por último, se señala como deducciones las cantidades de Bs.18.250 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y Bs. 1.432 por concepto de Préstamo personal, quedando un monto neto a reclamar de Bs. 54.590,00, lo cual constituye la estimación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2011, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Décimo, en fecha doce (12) de diciembre del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral , salario básico mensual invocado, último salario integral devengado, jornadas de trabajo, las deducciones señaladas, incluso el motivo de la terminación de la relación laboral invocado por la trabajadora en su libelo de demanda (Despido Injustificado). El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 12 de diciembre del 2011, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como la documental que se acompañó al escrito de demanda aportada al proceso al momento de presentación de la misma, Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por diferencias de prestaciones sociales motivada al Despido Injustificado del que fue objeto la Trabajadora demandante arriba identificada, toda vez que efectivamente y por efectos de la admisión de hecho que se produjo en la presente causa, considera el Tribunal que realmente existió un vinculo laboral con la demandada de autos. En consecuencia, por mandato constitucional existen unos derechos laborales que tienen que ser reconocidos a su titular.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como han sido las peticiones de la demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resultan ajustada a derecho y lícitas , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por la demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral, horario de trabajo, deducciones laborales y tiempo de servicios prestados. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por la trabajadora demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo o los mismos, están de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente, determinándose lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos (482) días, por el tiempo de servicio prestado (7 años 7meses 12 días), los cuales han sido multiplicados por el salario integral que mes a mes iba devengando la trabajadora, tal como se desprende de la relación establecida en la documental que se acompaño a la demanda, la cual a pesar de no tener una nominación que haga alusión de que la misma corresponda a la trabajadora demandante, se le da pleno valor probatorio, por lo que se desprende de su texto, ya que se evidencia de la misma, que se trata de la relación laboral a que se hace referencia en la demanda, arrojándose un monto a cancelar por parte de la demandada de veinticinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.491, 53). ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, determinar los mismos a través de un experto que se designara para ello. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a la antigüedad complementaria a la que se refiere el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora los 60 dias que establece el literal “C”, pero como existe un reconocimiento expreso por parte de la demandante de un abono realizado de 40 dias, solo le restaría cancelar a la demandada la cantidad de 20 dias , lo cual al multiplicarse por el salario integral de Bs. 102,48, nos daría un monto a condenar de Bs. 2.049,60. Los diecinueve (19) días adicionales que se reclaman son contrarios a derecho. ASI SE ESTABLECE.
4.-Por concepto de Vacaciones Fraccionada, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 8,75 dias, que al multiplicarlo por el salario básico alegado y admitido de Bs. 85, le da una cantidad que se condena a pagar por parte de la demandada de Bs. 743,75. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora, una fracción de 4.08 dias que multiplicado por los siete meses de servicio prestado el ultimo año de la relación laboral que al multiplicarlo por el salario básico alegado y admitido de Bs. 85, le da una cantidad que se condena a pagar por parte de la demandada de Bs. 347.08. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo alegado por la trabajadora, de disfrutar de 60 dias al año, situación de hecho admitida en la presente demanda, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 35 dias, que al multiplicarlos por el salario básico alegado y admitido de Bs. 85, le da una cantidad a cobrar de Bs. 2.975. ASI SE ESTABLECE.
7.- Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 150 dias, que multiplicados por el salario integral de Bs. 102.48, le da una cantidad de Bs. 15.372 que se condena a pagar por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
8.- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, literal “d” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora la cantidad de 60 dias, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. 102,48, da una cantidad a cancelar por parte de la demandada de Bs. 6.148. ASI SE ESTABLECE.
9.- Con relación a los días de vacaciones adicionales por años trabajados no cancelados que reclama la trabajadora (21 dias), el tribunal no entiende ¿de donde salen esos días?. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el trabajador después del primer año de servicio tendrá derecho a un día adicional por cada año de servicio, hasta por un total de 15 dias. Pues bien de conformidad con esta norma le correspondería a la trabajadora la cantidad de 6 dias, pero como ella reconoce al exceptuar de su computo el año 2010, que le fue cancelado ese día , serían cinco (05) días legales los que se le deben cancelar a la demandante, los cuales al multiplicarse por el salario básico correspondiente al año reclamado, da un monto total a cancelar de Bs. 216,26. ASI SE ESTABLECE.
10.- Con relación a los días feriados y de descanso habidos en el periodo de vacaciones y no pagados en su oportunidad, este Tribunal, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para la reclamación de tales conceptos laborales , es menester que la parte solicitante de los mismos demuestre o compruebe de una manera específica a que días feriados y de descanso se está refiriendo, ya que la carga de la prueba le pertenece y al hacerlo en esta demanda de una manera genérica, considera este tribunal negar parcialmente tal petición, toda vez que de dicha reclamación respecto a los años 2007, 2008 y 2009 se establecen los días 25 de diciembre y el 01 de enero de cada uno de ellos. De tal manera, que en concordancia con lo anteriormente expuesto y en aplicación de los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal le reconoce a la trabajadora el derecho a que le sean cancelados 6 días de los reclamados, es decir dos días por cada uno de esos años tal como fue manifestado por la trabajadora (25 de diciembre y 01 de enero), los cuales deben ser multiplicados por el salario básico devengado por la trabajadora para el momento en que su derecho le había nacido con el recargo del 50% de Ley. Esto es, para el año 2007, devengaba un salario básico diario de Bs. 46,83 más el recargo y multiplicado por dos, se le debe cancelar Bs. 140,48. Para el año 2008, devengaba un salario básico diario de Bs. 58,33 más el recargo y multiplicado por dos, se le debe cancelar Bs. 174,98 y para el año 2009, devengaba un salario básico de Bs. 70, mas el recargo y multiplicado por dos, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 210,00. De tal manera que por este concepto reclamado se le debe cancelar a la trabajadora un total de Bs. 525, 46. ASI SE ESTABLECE.
11.- Con relación a los 04 dias de vacaciones no disfrutados en el año 2010, por haber sido llamada a reincorporarse al trabajo antes de la fecha correspondiente, este tribunal por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, acuerda el monto demandado y se condena a la parte demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 340,00. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora MALEYNE AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.060.328, previa las deducciones manifestadas por ella en su libelo de demanda y que alcanzan a la cantidad de Bs. 19.682, es la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. F. 34.526,68). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible (07-02-2011), sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN LARA GARCIA.
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