REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000532
DEMANDANTE: JOSE LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.281.305
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado GLORIANA AGUILERA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 87.438.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL GANADERO GRILL DE ORIENTE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOSE LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.281.305, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogado GLORIANA AGUILERA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 87.438 y presentada el 30 de Mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa RESTAURANT EL GANADERO GRILL DE ORIENTE C.A, la cual fue admitida en fecha 01-06-2011. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 08 de Diciembre del año 2008, como CAPITAN DE MESONEROS, con un salario básico mensual de Bs.F. 3.600,00, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m a 6:00 p.m de lunes a sábado, hasta el día 15 de Junio del año 2010, fecha cuando manifiesta haber renunciado a sus labores en la empresa, terminando así la relación laboral. El accionante manifestó que lo que motivó su renuncia fue que la empresa no cumplía a cabalidad con sus obligaciones de pagarle oportunamente su salario y demás beneficios laborales; Que laboró su preaviso legal y que debido al no pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada empresa, es por lo que intenta su demanda. De igual forma, alego que su salario integral era de Bs. 126,33 y su básico de Bs. 120. En el petitium de la demanda se reclama: 1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75 dias de Antigüedad, lo cual, al multiplicarse por el salario integral alegado de Bs. F. 126,33, da como resultado la cantidad de Bs. 9.474,75, (contradicción existente, en este concepto). Paréntesis del tribunal. 2.- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, se reclama la cantidad de 30 dias de Antigüedad, lo cual, al multiplicarse por el salario integral alegado de Bs. F. 126,33 da como resultado la cantidad de Bs. 3.789,90. 3.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales por un monto de Bs.2.219, 99. 4.- De conformidad con el artículo 219,224 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclaman las vacaciones 2008-2009, la cantidad de 15 dias, los cuales al multiplicarse por el salario básico de Bs. 120, da un monto reclamado de Bs. 1.800. 5.- Por Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con el artículo 219,224 y 225 de la mencionada Ley, se reclama la cantidad de 9,33 dias, lo cual al multiplicarse por el salario básico alegado de Bs. 120 diarios, da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.119,60. 6.- De conformidad con el artículo 223 de la referida Ley, se reclama 7 dias por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, lo cual da un monto de Bs. 840. 7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, se reclama la cantidad de Bs. 560,40, que resulta de multiplicar 4,67 dias alegados por el salario básico de Bs. 120. 8.- Por concepto de utilidades 2008-2009, de acuerdo con los artículos 174 y 175 de la tanta mencionada Ley, se reclama la cantidad de Bs. 1.800. 9.- Por concepto de utilidades fraccionadas 2010, de acuerdo con los artículos invocados en el particular anterior se reclama la cantidad de Bs. 1.050, que resulta de multiplicar 8,75 dias por el salario básico de Bs. 120 y por último se reclama la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de salario del último mes laborado.
En fecha primero (01) de Junio del 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Tercero, en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, incluso el motivo de la terminación de la relación laboral invocado por la trabajadora en su libelo de demanda (Renuncia). El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 28 de noviembre del 2011, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como la documental que se acompañó al escrito de promoción de pruebas aportadas al proceso al momento de la instalación de la audiencia, Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por prestaciones sociales intentada por el trabajador arriba identificado y que por efectos de la admisión de los hechos producida en la misma, considera que realmente existió un vinculo laboral con la demandada de autos. En consecuencia, por mandato constitucional existen unos derechos laborales que tienen que ser reconocidos a su titular.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como ha sido las peticiones de la demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral, horario de trabajo y tiempo de servicios prestados. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y se determinó lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal una contradicción existente respecto a la cantidad de días que se reclaman por el tiempo de servicio indicado (1 año, 6 meses y 7 dias), valga decir, se reclaman 75 días que multiplicados por el salario integral alegado y admitido por la demandada, de Bs. 126,33, da como resultado la cantidad de Bs. 9.474,75, pero en un cuadro descriptivo plasmado más adelante del texto del libelo de la demanda en esta misma reclamación en donde se determina, el año, el mes, el salario integral y los días por mes a computarse, se desprende al final de dicho cuadro un numero de 80 días a reclamar, dándose un resultado final de Bs. 10.106,4, que es el monto que al final se demanda para su pago. En tal sentido este Tribunal, hace del conocimiento al trabajador demandante y a su representante judicial, que en toda relación laboral, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto laboral de antigüedad se comienza a computar después del tercer mes ininterrumpido de haberse iniciado la relación; por lo que, en la presente causa, los cinco días por mes a computar, comienzan a partir del mes 04 del año 2009, es decir desde el mes de Abril. De tal manera, que la cantidad que se le debe cancelar al Trabajador es la de los 75 días, tal cual, como se había expresado en principio por el demandante de autos. Dando como resultado a pagar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 9.474,75. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al pago solicitado de antigüedad por finalización del contrato de trabajo, de conformidad con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamándose la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 126,33, da como resultado la cantidad de Bs. 3.789,90; éste Tribunal, considera que de acuerdo con el referido parágrafo del mencionado artículo de nuestra legislación sustantiva laboral y tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado (1 año, 6 meses y 7 días), el literal del comentado parágrafo, que ha debido ser invocado para tal reclamación, ha de haber sido el “c”, el cual establece una cantidad de 60 dias a reconocérsele al trabajador independientemente del motivo de la terminación de la relación laboral. No obstante siendo que el trabajador laboró seis meses y siete dias en el año de extinción de la relación laboral, considera el tribunal, que la demandante se refiere a la antigüedad complementaria que ha debido reconocérsele al trabajador por ese tiempo de servicio prestado, el cual seria de 30 dias, pero, de acuerdo con la ley sustantiva laboral de igual forma, el trabajador, por ese tiempo de servicio prestado, se hizo también acreedor de sus primeros dos dias adicionales de antigüedad, lo cual, computaría una cantidad a cancelársele de 32 dias, pero como lo demandado por él fueron 30 dias, es esta la cantidad de dias a la que se condena a la demandada. Esto es 30 dias por el salario integral de Bs. 126,33, dando una cantidad a cancelar de Bs. 3.789,90 ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal observa que, si bien es cierto que los mismos se determinan en base a la tasa de interés que establece mes a mes el Banco Central de Venezuela para tales efectos, tal cual como lo asevera el demandante en su petitorio, no es menos cierto, que tal relación no aparece evidenciada de autos ni mucho menos se deduce de las pruebas que fueron aportadas al proceso, por lo que este Tribunal, para acordar lo que por ley le corresponde al trabajador por este concepto considera que será lo determinado por un experto que se designara para ello. ASI SE ESTABLECE.
4- Por concepto de Vacaciones 2008-2009, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle el cuantum mínimo establecido en nuestra legislación sustantiva, esto es 15 dias, los cuales al multiplicarlos por el salario diario de ciento veinte (120) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de Un mil ochocientos (1.800) bolívares fuerte, sin céntimos. (Bs. F. 1.800). ASI SE ESTABLECE.
5- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010, de conformidad con los artículos mencionados en el particular anterior, le corresponde al trabajador la cantidad de 7.5 dias, los cuales al multiplicarse por el salario básico alegado y admitido de Bs. 120, da como resultado a pagar por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 900,00. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 3.5 dias, los cuales al multiplicarlos por el salario básico alegado y admitido de Bs. 120, da una cantidad a cancelar por parte de la demandada de Bs. 420,00. ASI SE ESTABLECE.
7.- Por concepto de participación en los beneficios de la empresa 2008-2009, de acuerdo con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a reconocerle el cuantum mínimo establecido en nuestra legislación sustantiva, esto es 15 días, los cuales al multiplicarlos por el salario diario de ciento veinte (120) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de Un mil ochocientos (1.800) bolívares fuerte, sin céntimos. (Bs. F. 1.800). ASI SE ESTABLECE.
8.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, de conformidad con los artículos mencionados en el particular anterior, le corresponde al trabajador la cantidad de 7.5 dias, los cuales al multiplicarse por el salario básico alegado y admitido de Bs. 120, da como resultado a pagar por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 900,00. ASI SE ESTABLECE.
9.- Por concepto de salario no cancelado, correspondiente al último mes trabajado por el demandante, el tribunal, por razones de humanidad, de justicia y por la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal petición y en consecuencia condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 3.600,00. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador JOSE LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.281.305, es la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuerte con setenta y cinco céntimos. (Bs. F. 18.894,75), mas lo que arroje la experticia que se ordenará para determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de la renuncia del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible (15-06-2010), sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, cinco (05) de Diciembre del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez.
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria.
Abg. Evelin Lara Garcia.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m de la mañana.
La Secretaria
Abg. Evelin Lara Garcia..
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