REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2011-000141
DEMANDANTE: El ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 11.421.344.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio POELLY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.680.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado CARLOS MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.571.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS QUE EMERGEN DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL.
Hoy, primero (01) de diciembre de 2011, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 11.421.344, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, en su condición de parte actora y por la demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., el abogado ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.813. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre, el ciudadano Esteban Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.421.344, (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), asistido en este acto por el abogado EUDEDY GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315; por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el número 15, Tomo 49-A-Pro. (en lo sucesivo “LA EMPRESA” o “URIMAN”), representada en este acto por el abogado Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.026.624, domiciliado en la ciudad de Lechería, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813, según consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El EXTRABAJADOR, así como URIMAN aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios para URIMAN desde el día 4 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2010, teniendo una antigüedad de 8 meses y 25 días.
2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Mecánico Montador.
3. Que el EXTRABAJADOR fue contratado para la obra determinada Estructura Metálica y Tuberías en Planta Existente, que es una fase de la construcción del Proyecto Ampliación Planta Metor II, fase que culminó el día 29 de enero de 2010, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la obra para la cual fue contratado, en virtud de lo cual, operó la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y URIMAN están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de Bs. 49,07.
2) Salario normal diario, la cantidad Bs. 79,88.
3) Salario integral, la cantidad de Bs. 250,44.
TERCERA: El EXTRABAJADOR alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a URIMAN, le corresponde el pago de los siguientes beneficios laborales que se mencionan a continuación: a) prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo "LOT"); b) indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT; c) indemnización sustitutiva de preaviso; d) vacaciones fraccionadas (cláusula 25 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); e) bono vacacional fraccionado (cláusula 26 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); f) prima por altura (cláusula 23 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); g) sábados trabajados no cancelados; h) domingos trabajados no cancelados; i) horas extraordinarias (cláusula 18 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); j) intereses de prestaciones sociales; k) días de descanso no disfrutados; l) utilidades fraccionadas; m) beneficio de alimentación o cesta ticket; n) indemnización sustitutiva de intereses de mora (penalización) (cláusula 56 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); o) intereses; p) indexación; q) intereses de mora; r) costas procesales. Así mismo, alega que contrajo una enfermedad de carácter ocupacional -Hernia umbilical reproducida dolorosa-, por lo que reclama la siguiente indemnización: a) indemnización por discapacidad temporal prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo "LOPCYMAT").
2) Con base a lo anterior, el Extrabajador señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 11.269,80 por concepto prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; b) la cantidad de Bs. 7.625,27 por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT; c) la cantidad de Bs. 7.625,27 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; d) la cantidad de Bs. 5.093,13 por concepto de vacaciones fraccionadas (clausula 25 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); e) la cantidad de Bs. 2.257,22 por concepto de bono vacacional fraccionado (clausula 26 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); f) la cantidad de Bs. 112,00 por concepto de prima por altura (clausula 23 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); g) la cantidad de Bs. 5.228,80 por concepto de sábados trabajados no cancelados; h) la cantidad de Bs. 7.843,20 por concepto de domingos trabajados no cancelados; i) la cantidad de Bs. 54.000,43 por concepto de horas extraordinarias (clausula 18 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); j) la cantidad de Bs. 783,35 por concepto de intereses de prestaciones sociales; k) la cantidad de Bs. 5.228,75 por concepto de días de descanso no disfrutados; l) la cantidad de Bs. 21.968,03 por concepto de utilidades fraccionadas; m) la cantidad de Bs. 2.300,00 por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket; n) la cantidad de Bs. 32.288,06 por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora (penalización) (clausula 56 de la Convención Colectiva de Metor, S.A.); o) la cantidad de Bs. 12.522,00 por concepto de indemnización por discapacidad temporal prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
El Extrabajador acepta, que la empresa al término de la relación de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 19.525,22; correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Comprendiendo la cantidad de demandada la suma de Bs. 163.823,31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 12.522,00, por indemnización por discapacidad temporal, para un total demandado de Bs. 176.345,31.
La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula, más la cláusula en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, costas procesales e indexación.
CUARTA: URIMAN ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Finalmente URIMAN niega y rechaza la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alguna, toda vez que URIMAN siempre ha cumplido a cabalidad con las normas sobre higiene y seguridad industrial.
QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado la presente demanda incoada por el EXTRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a URIMAN y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que URIMAN acepte las pretensiones del EXTRABAJADOR.
SEXTA: El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por daños y perjuicios; así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, tarjeta electrónica o débito, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente acepta expresamente, la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter ocupacional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CON 00/100 (Bs.29.000,00).
El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS), (en lo sucesivo la "CCM"), de la cual el EXTRABAJADOR era beneficiario, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SEPTIMA: La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CON 00/100 (Bs.29.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante este Tribunal de un (1) cheque, a nombre del EXTRABAJADOR, cantidad de dinero que se pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación de la transacción que le imparta este Tribunal, mediante diligencia que se presentará ante este Tribunal.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a URIMAN cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de URIMAN.
DÉCIMA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionado libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por URIMAN y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad contractual, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; tarjeta electrónica de alimentación (TEA); tiempo de viaje y su incidencia en los demás conceptos laborales; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCM, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva CCM, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DÉCIMA TERCERA: URIMAN y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: El EXTRABAJADOR y URIMAN hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: URIMAN y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: URIMAN y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente en hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
Los presentes
|