REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil once
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02-L-2011-000929
DEMANDANTE: El ciudadano RONNY JOSE CARRION MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.633.965.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: No se presentó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 07 de octubre de 2011, por el ciudadano RONNY JOSE CARRION MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.633.965, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A., en la cual alego:
Que presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar por renuncia la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago su diferencia de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que le obliga a ocurrir ante esta autoridad.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (02 de diciembre de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, en la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano RONNY JOSE CARRION MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.633.965, debidamente asistido por abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522. Asimismo se recibió en ese acto escrito de pruebas solo de la parte actora constante de 02 folios útiles escrito y 02 folios de anexos. Se deja en ese acto constancia que la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A. al no acreditar su representación debe tenerse como no presente al acto ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, por lo que este tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, la admisión de los hechos en la presente causa solo en espera de la revisión por parte del Juez, respecto del derecho a los fines de emitir la sentencia correspondiente.
Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, se tiene por aceptados o admitidos el hecho libelado por el exlaborante, referente a la existencia de la relación laboral esbozada en el libelo.
Ahora bien, debemos recordar que aún cuando se este frente a una admisión de hechos como en el caso de marras, esta opera solo sobre los hechos ponderados por el actor y no con relación al petitorio, en este sentido no se desprende del dicho del reclamante que la relación estuviera supeditada a una relación laboral en la cual se deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, consecuentemente con lo expuesto, lo solicitado no puede prosperar porque el pedimento no está elaborado con la información que permita una declaratoria sobre lo que pudiera corresponderle al trabajador reclamante, por cuanto que de los hechos planteados solo se desprende que los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de la actividad desplegada por la parte contratista y la contratante a los fines de establecer la aplicación de la convención colectiva solicitada en el presente caso.
En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como cocinero, en la presunta actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A. para la empresa PETROMONAGAS, la cual menciona en su libelo. Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, pudiendo el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial.
Asimismo, y en el mismo orden de ideas, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo, Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
En este contexto, debemos entender que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así, se podría concluir que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, no advierte este Tribunal de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la sociedad PETROMONAGAS, y por ende la aplicación del instrumento colectivo invocado, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata este sentenciador que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar en su dicho, y con ninguno de los elementos permitidos, entre ellos, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara la no aplicación de la convención colectiva petrolera en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que el presente caso implica el análisis de la naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora con la demandada, concluyéndose que el ciudadano RONNY JOSE CARRION MONTEVERDE, antes identificado, se desempeñó como cocinero, y por lo antes expuesto, se encontraba exceptuado del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera y siendo que la diferencia reclamada por éste en su demanda deviene íntegramente de la aplicación de la misma, se concluye que la presente demanda incoada por dicho ciudadano contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A. resulta sin lugar, lo que deriva en la improcedencia de las sumas y conceptos peticionados. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por RONNY JOSE CARRION MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.633.965, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A. supra mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:50 p.m. de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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