REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000994

Vista la demanda interpuesta por las abogadas VICTORIA MARIA MARINI y MABEL YENISSE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.377 y 76.455, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LUIS VALERIO RODRIGUEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.338.602, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL R.L.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de octubre del 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 28 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la demanda debe indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos para la obtención de los salarios, así como, el monto de los conceptos que se reclaman....”, (subrayado del tribunal).

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 02 de noviembre del presente año, comparece la apoderada del actor y procede a subsanar a su decir la demanda en relación al punto anteriormente mencionado, y lo hace transcribiendo cálculos que en modo alguno se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador dictado. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, no guardando en consecuencia la presunta subsanación relación con lo solicitado.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por las abogadas VICTORIA MARIA MARINI y MABEL YENISSE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.377 y 76.455, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LUIS VALERIO RODRIGUEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.338.602, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL R.L; y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011)
El Juez

Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria

Abg. Evelin Lara García.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Evelin Lara García.