REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-001122
Vista la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa, presentada por el ciudadano ALFREDO BURIEL, identificado en autos debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUIDIA MUÑOZ, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente solicitud interpuesta el ciudadano ALFREDO BURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.258.930, asistido por la abogada en ejercicio CLAUIDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.452, mediante la cual solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa No.00524-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Sede “Alberto Lovera”, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, en la causa signada con le No.003-2009-01-00747, la cual se ordenó a la sociedad mercantil AGUDELCA, a reenganchar al ciudadano ALFREDO BURIEL, ya identificado, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, a través de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con el objeto de que sea restituido a su puesto de trabajo exigiendo el pago de sus salarios caídos. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante Sentencia No.955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ha asentado el criterio con carácter vinculante para las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la Jurisdicción competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la Jurisdicción Laboral para su conocimiento en primer grado los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segundo grado los Tribunales Superiores del Trabajo, de igual forma ha dejado sentado la Sala constitucional mediante Sentencia No.2308 de fecha 14 de diciembre de 2005 que en ultima instancia en casos especiales el
procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento por inejecución de las providencia administrativas es a través de la acción de amparo constitucional prevista en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas en materia laboral, la acción de amparo previo cumplimiento de los requisito exigidos relativos a:
Que no haya sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado la nulidad;
Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono ejecutarlo;
Que exista la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y finalmente
Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Y que solo en situaciones extremas se han agotado todos los medios así como el de multa previsto respectivo por incumplimiento y los particulares se ven defraudados y como un medio para asegurar el derecho de acceso a al justicia y a la tutela judicial efectiva mas que para garantizar cualesquiera otros derechos fundamentales de contenido sustancial, es que podría proceder una acción de amparo, ante la resistencia contumaz tanto de la Administración como de un particular, a dar cumplimiento de lo ordenado de un acto administrativo definitivamente firme, por lo que este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todas las razones precedentes, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa interpuesta por el ciudadano ALFREDO BURIEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.258.930, asistido por la abogada en ejercicio CLAUIDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.452, mediante la cual solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa No.00524-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Sede “Alberto Lovera”, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, en la causa signada con le No.003-2009-
01-00747, la cual se ordenó a la sociedad mercantil AGUDELCA, a reenganchar al ciudadano ALFREDO BURIEL, ya identificado, a su puesto de trabajo, así como se ordeno el pago de los salarios caídos siendo la vía ordinaria a través de al acción de amparo constitucional en primer grado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo respectivo que por distribución corresponda, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:24, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/AR.-
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