REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000962
PARTE ACTORA: ARGENTINA JOSEFINA RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS.
PARTE DEMANDADA: REPOSTERIA Y PASTELERIA LA FIESTA DE ORIENTE, “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en auto de fecha 09-12-11, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo las ciudadanas ARGENTINA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.342.120 y su apoderada judicial, Procuradora especial de Trabajadores NUSBELYS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.418.955, ya identificado, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles sin anexos siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil REPOSTERIA Y PASTELERIA LA FIESTA DE ORIENTE, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos de la reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006.
• Cargo desempeñado, es decir ENCARGADA y VENDEDORA;
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.1.064, 25).









• Salario diario devengado, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.35, 47).
• Salario promedio devengado, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.39, 01).
• Salario integra devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.41, 46).
• Salario mensual en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79).
• Salario diario devengado en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CMTOS, (Bs.20, 49).
• Salario integra devengado en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.23, 78).
• Salario mensual en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.799, 23).
• Salario diario devengado en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.26, 64).
• Salario integra devengado en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.31, 00).
• Salario mensual en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.967, 50).
• Salario diario devengado en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CMTOS, (Bs.32, 25).
• Salario integra devengado en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.37, 61).
• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 1:00, p.m., hasta las 8:00, p.m., de lunes a sábado.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de enero del 2011, por despido injustificado.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones de la reclamante:

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama 70 días desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 para el segundo año, 64 para el tercer año y 66 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones de los cuales reclama 73, 60 días, en el periodo 2006-2010 desglosados de la siguiente manera: 15 días el primer año, 16 para el segundo año, 17 para el tercer año y 18 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.
• Bono vacacional de los cuales reclama 34 días, en el periodo 2006-2010 desglosados de la siguiente manera: 7 días el primer año, 8 para el segundo año, 9 para el tercer año y 10 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado de los cuales reclaman 7, 6 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.







• Utilidades de los cuales reclama 60 días, en el periodo 2006-2010, desglosado de la siguiente manera: 15 días el primer año, 15 para el segundo año, 15 para el tercer año y 15 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas de los cuales reclaman 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 120 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Las costas y costos procesales.

Hechos alegados y admitidos como ciertos por la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir ENCARGADA y VENDEDORA; Así se establece.
• Salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.1.064, 25). Así se establece.
• Salario diario devengado, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.35, 47). Así se establece.
• Salario promedio devengado, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.39, 01). Así se establece.
• Salario integra devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.41, 46). Así se establece.
• Salario mensual en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79). Así se establece.
• Salario diario devengado en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CMTOS, (Bs.20, 49). Así se establece.
• Salario integra devengado en el periodo 2006-2007, es decir la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.23, 78). Así se establece.
• Salario mensual en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.799, 23). Así se establece.
• Salario diario devengado en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.26, 64). Así se establece.
• Salario integra devengado en el periodo 2007-2008, es decir la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.31, 00). Así se establece.
• Salario mensual en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.967, 50). Así se establece.
• Salario diario devengado en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CMTOS, (Bs.32, 25). Así se establece.






• Salario integra devengado en el periodo 2008-2009, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.37, 61). Así se establece.
• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 1:00, p.m., hasta las 8:00, p.m., de lunes a sábado. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de enero del 2011, por despido injustificado. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por concepto de Prestación de antigüedad de los cuales reclama 70 días desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 para el segundo año, 64 para el tercer año y 66 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 19-09-06
Fecha e egreso: 29-01-11.
Tiempo de servicio: 4 anos, cuatro (4) meses y diez (10) días.

Periodo 2006-2007, Primer año 45 días x Bs.23, 78 = Bs.1.070, 10.
Periodo 2007-2008, Segundo año 62 días x Bs.31, 00 = Bs.1.922, 00.
Periodo 2008-2009, Tercer año 64 días x Bs.37, 61 = Bs.2.407, 04.
Periodo 2009-2010, Cuarto año 66 días x Bs.41, 46 = Bs.2.736, 36.
Periodo fracción 2010-2011, 20 días x Bs.41, 46 = Bs.829, 20.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante doscientos cincuenta y siete (257) día de antigüedad en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo indicado y ajustado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.8.964, 61) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones de los cuales reclama 66 días, en el periodo 2006-2010 desglosados de la siguiente manera: 15 días el primer año, 16 para el segundo año, 17 para el tercer año y 18 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido el hecho cierto de la no cancelación ni el disfrute de los periodo vacacionales durante el lapso que duro al relación de trabajo, dicho calculo se realizará en base a el último salario normal devengado admitido como cierto, Bs.39,01, que a continuación se señalan:

Periodo 2006-2007, Primer año 15 días x Bs.39, 01 = Bs.585, 15.
Periodo 2007-2008, Segundo año 16 días x Bs.39, 01 = Bs.624, 16.








Periodo 2008-2009, Tercer año 17 días x Bs.39, 01 = Bs.663, 17.
Periodo 2009-2010, Cuarto año 18 días x Bs.39, 01 = Bs.702, 18.
Total días = 66
Total = Bs.2.574, 66.

Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con el salario invocado dado que toma como base de calculo el salario integral, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el salario y tomar en consideración el salario normal de 39, 01 y los días reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 66 días de de vacaciones en el periodo 2006-2010. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.2.574, 66) por vacaciones. Así se decide.

Por Bono vacacional de los cuales reclama 34 días, en el periodo 2006-2010 desglosados de la siguiente manera: 7 días el primer año, 8 para el segundo año, 9 para el tercer año y 10 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto durante el lapso que duro al relación de trabajo, dicho calculo se realizará en base a el último salario normal devengado admitido como cierto, Bs.39,01, que a continuación se señalan:

Periodo 2006-2007, Primer año 7 días x Bs.39, 01 = Bs.273, 07.
Periodo 2007-2008, Segundo año 8 días x Bs.39, 01 = Bs.312, 08.
Periodo 2008-2009, Tercer año 9 días x Bs.39, 01 = Bs.351, 09.
Periodo 2009-2010, Cuarto año 10 días x Bs.39, 01 = Bs.390. 10.
Total días = 34
Total = Bs.1.326, 34.

Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con el salario invocado dado que toma como base de calculo el salario integral, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el salario y tomar en consideración el salario normal de Bs. 39, 01 y los días reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 34 días de bono vacacional en el periodo 2006-2010. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.1.326, 34) por bono vacacional. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado de los cuales reclaman 7, 6 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de los aludidos conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto Bs.39, 01, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de vacaciones 2010-2011, = 4 meses x 19 días = 76 / 12 meses = 6, 33 días x Bs.39, 01 = Bs.246, 93.

Periodo fracción bono vacacional 2010-2011, = 4 meses x 11 días = 44 / 12 meses = 3,66 días x Bs.39, 01= Bs. 143, 01
Total días = 9, 99.
Total = Bs.389, 70.






Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con el salario invocado dado que toma como base de calculo el salario integral, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el salario y tomar en consideración el salario normal de Bs. 39, 01 y los días reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 7, 6 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional en el periodo 2010-2011. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS CIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.296, 47) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

Por concepto de Utilidades de los cuales reclama 60 días, en el periodo 2006-2010, desglosado de la siguiente manera: 15 días el primer año, 15 para el segundo año, 15 para el tercer año y 15 para el cuarto año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario generado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto en los periodos respectivos, que a continuación se señalan:

Periodo 2006-2007, Primer año 15 días x Bs.20, 49 = Bs. 307, 35.
Periodo 2007-2008, Segundo año 15 días x Bs.26, 64 = Bs. 399, 60.
Periodo 2008-2009, Tercer año 15 días x Bs.32, 25 = Bs. 483, 75.
Periodo 2009-2010, Cuarto año 15 días x Bs.35, 47 = Bs. 532, 05.
Total días = 60
Total = Bs.1.722, 75.

Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con el salario invocado dado que toma como base de calculo el salario integral, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el salario y tomar en consideración el salario generado en durante el lapso que duro la relación de trabajo en los periodos indicados y los días reclamados de conformidad con lo establecido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 60 días de utilidades en el periodo 2006-2010. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.1.722, 75) por utilidades. Así se decide.

Por concepto de Utilidades fraccionadas de los cuales reclaman 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto Bs.39, 01, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de utilidades 2010-2011, = 4 meses x 15 días = 60 / 12 meses = 5 días x Bs.39, 01 = Bs.195, 05.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días reclamados a excepción del salario empleado como base de calculo dado que toma como base de calculo el salario básico, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 5 días de utilidades fraccionadas en el periodo 2010-2011. Así se decide.






Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.177, 35) por utilidades fraccionadas. Así se decide.

Por indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que, el lapso de duración de la relación de trabajo es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, dicho calculo se realizara en base al último salario integral alegado y admitido como cierto, que a continuación se señala:

120 días x Bs.41, 46 = Bs.4.975, 20.

Ahora bien como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos indicados. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante sesenta (60) días, que ascienden en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.487, 60) por Indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Por indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 120 días, de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que, el lapso de duración de la relación de trabajo es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, dicho calculo se realizara en base a el último salario alegado y admitido como cierto, que a continuación se señala:

60 días x Bs.41, 46 = Bs.2.487, 60.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar y condenar el pago de los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos indicados. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante sesenta (60) días, que ascienden en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.487, 60) por Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el cálculo de los intereses







moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ARGENTINA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.342.120, por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil REPOSTERIA Y PASTELERIA LA FIESTA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No.311652540, en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.22.377, 98) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, utilidades y su fracción respectiva, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
No se condena en costas a la demandada, dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.









Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:46, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-