REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000392
PARTE ACTORA: LUIS ALCIDES GRANADINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIANA AGUILERA y otros.
PARTE DEMANDADA: P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (9) de diciembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 2-12-11, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio GLORIANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.919.788, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALCIDES GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo No. 11.824.527, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Cargo desempeñado, es decir obrero, ayudante de carpintero;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el ocho (08) de marzo de 2010.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de 8:00, a.m. a 12:00, m y de 2:00, p.m. a 6:00, p.m.









• Haber sido despedido injustificadamente en fecha seis (06) de agosto de 2010.
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.2.748, 60);
• Ultimo salario diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS CON 44/CTMOS (Bs.66, 44);
• Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 99/CTMOS (Bs.122, 99),
• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió.


Hechos alegados por el reclamante objeto de a la actividad probatoria por quien lo arguye
• Haber asistido de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo en el periodo reclamado.

Pretensiones del actor:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama treinta (30) días.
• Intereses sobre prestaciones.
• Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama treinta y siete como cincuenta (37, 50) días, calculados al salario básico.
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama noventa y cinco (95) días.
• Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama 54 días.
• Diferencia por bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) de los cuales reclama treinta y seis (36) días.
• Bono especial y único de conformidad con la disposición final de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.230, 00).









• Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama el periodo de julio y agosto monto que asciende en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.676, 00).
• Suministro de botas y trajes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600, 00).
• Horas pendientes estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.220, 00).
• Penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.24.187, 00).


Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante LUIS ALCIDES GRANADINO, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Haber asistido de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo en el periodo reclamado, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar su asistencia puntual y perfecta a sus labores habituales que lo hagan acreedor del beneficio reclamado, tal como lo establece la Cláusula 37 de la Convención invocada. Así se establece.


Hechos alegado y admitidos como ciertos invocados por el reclamante:


• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir obrero, ayudante de carpintero Así se establece.;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el ocho (08) de marzo de 2010. Así se establece.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de 8:00, a.m. a 12:00, m y de 2:00, p.m. a 6:00, p.m. Así se establece.
• Haber sido despedido injustificadamente en fecha seis (06) de agosto de 2010. Así se establece.
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.2.748, 60); Así se establece.
• Ultimo salario diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/CTMOS (Bs.66, 44); Así se establece.
• Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 99/CTMOS (Bs.122, 99). Así se establece.









• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2011. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.


En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama treinta (30) días y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto y, visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de treinta (30) días de antigüedad calculado en base al salario integral admitido como cierto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 30 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.3.689, 70), por antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.
Por concepto de Intereses sobre prestaciones y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y, la no cancelación de dicho concepto y visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de los Intereses sobre prestaciones. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante los intereses sobre prestación de antigüedad concepto que ascienden en la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.658, 45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012 y a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la convención invocada. Así se decide.
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Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el literal A de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama treinta y siete como cincuenta (37, 50) días, calculados en base al salario básico admitido como cierto devengado en el periodo respectivo de la siguiente manera:

Literal A = 17 días de disfrute y 75 días de bono vacacional.

Operación aritmética:
Cinco (5) meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 85 / 12 meses = 7, 08 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.









Vacaciones fraccionadas = 7, 08 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado:
Cinco (5) meses periodo fracción x 75 días de disfrute = 375 / 12 meses = 31, 25 días bono vacacional fraccionado
Bono vacacional fraccionado = 31, 25, días
7, 08 + 31,25 = 38, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
38, 25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x 66,44 = Bs. 2.546, 64.
Y visto que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelar al reclamante los días y montos reclamados. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante treinta y siete coma cincuenta (37, 50) días por vacaciones y bono vacacional fraccionado conceptos que ascienden en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.2.491, 50) de conformidad con lo establecido en el Literal A de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama noventa y cinco (95) días, calculados en base al salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año periodo fracción: 95 días.

Operación aritmética:
Cinco (5) meses periodo fracción x 95 días de disfrute = 475 / 12 meses = 39, 58 días de utilidades fraccionadas.
Utilidades fraccionadas = 39, 58, días.
39, 58 días x Bs.66, 44 = Bs.2.629, 69.
Y visto que lo reclamado por utilidades fraccionadas excede en los días y montos reclamados de lo convencionalmente establecido, este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.2.629, 69) por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.


Por Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama 54 días, este Tribunal declara improcedente la condena de lo peticionado, por cuanto el concepto reclamado se refiere a la fracción por el tiempo de servicio de trabajado que debe cancelar el empleador por concepto de antigüedad al trabajador, en los casos allí indicados según el tiempo de duración de la relación de trabajo, siendo ya condenado el pago por este concepto a razón de seis (6) días por mes de servicio. Así se decide.








Por diferencia por bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012 de los cuales reclama treinta y seis (36) días y, visto que el reclamante no aporto prueba alguna de su asistencia puntual a su lugar de trabajo en el periodo reclamado, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente al condena de dicho concepto. Así se decide.

Por concepto de bono especial y único de conformidad con la disposición final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.230, 00) y visto que el reclamante contaba con un tiempo de servicio de dos meses a la entrada en vigencia de la convención colectiva invocada por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.120, 00), por concepto de bonificación especial y única establecida en la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.). Así se decide

Por concepto de Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama el periodo de julio y agosto monto que asciende en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.676, 00) y visto que lo reclamado no es contrario en derecho, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar al demandado a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.676, 00), por concepto de Bono alimentario Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) y a lo establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Así se decide.

Por concepto de Suministro de botas y trajes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600, 00) y visto que el concepto reclamado no esta consagrado en la convención invocada con carácter pecuniario, si no como una obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declaran improcedente su condena. Así se decide.

Por concepto de Horas pendientes estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.220, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho conceptos, es por lo que se condena las horas pendientes reclamadas y no canceladas, así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.220, 00). Así se decide.









Penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.24.187, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que es forzoso condenar a la demandada a cancelar al reclamante la Penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.24.187, 00). Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº








08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ALCIDES GRANADINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.824.527, en contra de la sociedad mercantil P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano LUIS ALCIDES GRANADINO MEDINA por todos los conceptos reclamados por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificación única, cesta ticket, horas pendientes, penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, conceptos que ascienden en la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/CTMOS (Bs.34.672, 34), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 201° y 152°
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:41, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-