REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000442
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las abogados BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos MATILDE VIVIAN LANDI BADELL, ISIS MARIELA RAMOS YEPEZ, ANTONIO JOSE VIÑOLES RODRIGUEZ, JULIO DE VALLE LOPEZ ACOSTA, JUAN LUIS VEGA SANCHEZ, LAURA VELASQUEZ, DALIMAR JOSEFINA GUAITA, ASDRUBAL JOSE LICET CORDOVA, CARLOS ASDRUBAL LARA INFANTE, ANGELA JULIA NATERA VASQUEZ, MARLENY JOSEFINA SABINO DE RODRIGUEZ, YUBISAY DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, MARLENI DEL CARMEN SUAREZ VILLAHERMOSA y JESUS DAVID BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.934.445, 13.914.768, 8.307.350, 5.544.113, 8.237.181, 8.280.632, 14.102.246, 8.321.708, 8.335.081, 10.299.152, 8.300.441, 12.914.476, 8.305.361 y 11.415.875, respectivamente en contra de las empresas PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A., PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 21 de mayo de 2010 por ante este Tribunal, por lo que posteriormente se aperturò un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanara y corrigiera algunas omisiones de la demanda, y a tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante.
Así pues, el 28 de julio de ese mismo año, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora a subsanar la demanda en los términos solicitados, por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda y en consecuencia se libraron los carteles de notificación a las demandadas, a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, y asimismo se ordeno librar oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Cursa al folio 42 del expediente, resultas del alguacil en relación a la de la codemandada URBANIZADORA CUMANA C.A., la cual fue positiva, siendo recibido el cartel de notificación por la ciudadana ROCIO HIDALGO MATA, titular de la cédula de identidad No. 13.165.850, quien manifestó ser recepcionista de la referida empresa. Así también, riela a los folios 43 y 46 del expediente, resultas de las notificaciones de las codemandadas PUERTOS INTERNACIONALES C.A. (PISA) y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), siendo infructuosas las mismas.
De tal manera que el 25 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara al SENIAT, a objeto de que informara sobre el domicilio fiscal de las empresas anteriormente señaladas y en este sentido se acordó librar el oficio respectivo.
Asimismo se observa que en fecha 09 de noviembre del 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA) manifestó haber procedido a fijar el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana ADELYVIS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 14.076.780, quien dijo ser administradora de la referida empresa. De igual cursa al folio 156 resultas de la notificación efectuada al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de enero de 2011 se recibió resultas de la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa sobre el domicilio fiscal de la codemandada PUERTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (PISA), más sin embargo señala que con relación a la codemandada CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL) no se evidencia información referente a la misma. No obstante posteriormente se libro cartel de notificación a la codemandada PUERTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (PISA) en la dirección suministrada a tal efecto y con relación a la empresa CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), se insto a la parte actora a señalar nueva dirección a los fines de su notificación.
Finalmente riela al folio 166 del expediente resultas de la notificación de la codemandada siendo infructuosa la misma.
En tal sentido, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 25 de octubre de 2010, oportunidad en la cual solicito se oficiara al Seniat.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a la parte actora mediante boleta de notificación y a las codemandadas URBANIZADORA CUMANA, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA) a través de carteles de notificación. De igual forma se ordena librar oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:19 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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