REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-S-2011-002493
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 3 de noviembre del presente año, y habiendo sido subsanado en fecha 14 de diciembre de los corrientes, la cual fue celebrada de forma extra litem entre el GRUPO constituido por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de junio de 2008, anotada bajo el No. 67, Tomo 13-ASdo y la empresa EURO LICORES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 1, Tomo 348, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 15, Tomo A-87, representadas por el ciudadano FERNANDO JORGE TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.185.887, en su carácter de Presidente y Director respectivamente de las referidas empresas, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.239, por una parte y por la otra, la ciudadana ESTIBALITZ MIREN AMUCHATEGUI ATECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 798.091, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.745; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 76.317,16. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en dicha transacción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.