REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2011-001100
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.375.177, asistido por la abogado YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.813, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.; este tribunal observa que:
En fecha 18 de noviembre del 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 22 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…debe señalar lo siguiente: 1) Los distintos salarios devengados durante la relación laboral; y 2) La operación aritmética que utilizó para determinar el salario integral con sus correspondientes montos de las alícuotas y los días empleados para las utilidades y el bono vacacional…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 5 de diciembre del presente año, comparece el ciudadano MARTIN JOSE GONZALEZ BRITO, anteriormente identificado a los fines de otorgar poder apud acta a las profesionales del derecho, abogados ZOILA ROJAS y YOLIMAR ROJAS, por lo que con tal actuación quedó la parte tácitamente por notificada. Así pues en fecha 7 del mismo mes año, estando dentro de la oportunidad para subsanar, la apoderada actora, lo hace en los siguientes términos: “…En cuanto a los distintos salarios devengados por el trabajador, durante la relación laboral, anexo a la presente marcado con la letra “A” Calculo de Prestación de Antigüedad en el cual se detallan los distintos salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización…”. No obstante, no se evidencia de las actas procesales el aludido anexo, por lo que este Juzgado procedió a revisar el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual se señala que se ha recibido de la abogado Yolimar Rojas, con el carácter que consta en autos, diligencia donde se 1 folio útil, por lo que no se desprende del mismo que haya consignado anexo alguno.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. En tal sentido, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo, pues la omisión detectada consistía que se aportara el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, a los fines de determinar con precisión lo que se reclama por concepto de antigüedad, sin embargo la parte pretende subsanar lo requerido con un anexo que no fue consignado.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el MARTIN JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.375.177 contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.