REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000194

Se inicia el presente procedimiento por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-10.979.572, debidamente asistido por la abogada KEY LA CONTRERAS R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.585, en contra de la conducta omisiva y violatoria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el sentido de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada a favor del referido ciudadano por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz; que en fecha 24 de septiembre del 2009 solicitó el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial; que habiendo laborado dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, desempeñándose en el cargo de chofer cuando fue despedido injustificadamente; que en fecha 17 de marzo del 2009, la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz dicta providencia administrativa en la que se declara con lugar su solicitud; que habiendo quedado firme la providencia administrativa, procedió a solicitar que se trasladara un funcionario a la sede de la empresa, que en fecha 26 de marzo del 2010 dejó constancia la funcionaria comisionada la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia, por lo que a través de esta acción solicita se le restablezca la situación jurídica infringida. En fecha 14 de junio del 2010 se le dio entrada al asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y en fecha 30 de junio lo admiten, ordenándose librar notificaciones al efecto. En fecha 01 de diciembre del 2010 el recurrente solicita se comisione a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas a fin que realice la notificación del Procurador General de la República, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 08 de junio del 2011. En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil accidental deja constancia de haber realizado la entrega de la comisión en cuestión al ciudadano José David Guerra. En fecha 27 de junio del 2011, la abogada Yakarí Guzmán, en su condición de apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., solicita el decaimiento de la acción. En fecha 21 de octubre del 2011, el Ministerio Público emite opinión conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluye que el tribunal es incompetente para conocer el recurso. En fecha 23 de noviembre del 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declara incompetente para conocer el recurso y declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de diciembre del presente año este tribunal, da por recibido el asunto constitucional.

Ahora bien, a los fines de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que la última actuación efectuada por la parte querellante fue en fecha 01 de diciembre del 2010, momento en el cual el ciudadano JOSÉ GUERRA solicita se comisione la notificación del Procurador General de la República, lo cual fue acordado por el tribunal remitente en fecha 08 de junio del presente año, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae el siguiente extracto:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Y por cuanto se observa que, a la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional en el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advierte impulso procesal alguno, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano JOSÉ GUERRA contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m)
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero