REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000189
Se contrae el presente asunto a Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados CLARITA AZUCENA SÁNCHEZ, NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.584, 150.768 y 150.586 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Ia ciudadana ANGIE CELINA MENDIETA CHACÓN, portadora de la cédula de identidad número V-16.086.024, en cuyo escrito aducen que ocurren con el objeto de solicitar amparo constitucional contra las vías de hecho de la administración del CENTRO COMERCIAL GALERIAS LUCCI; que su poderdante es de dilatada trayectoria en el comercio de bisutería, relojería entre otros artículos, al mayor y al detal, que contrató el arrendamiento por un período de tres (3) años, un local comercial situado en el CENTRO COMERCIAL GALERIAS LUCCI, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, cuyo pacto tenía como fecha de culminación predeterminada el 15-11-2011; que durante ese lapso de tiempo la ciudadana YUSBELIZ ROMERO, socia y encargada del local no presentó ningún tipo de inconveniente con el arrendador, ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS BARRETO en su cargo de administrador del mencionado centro comercial, que para el momento de los hechos resolvió tomarse la justicia en sus manos; que en fecha 09-11-2011 comenzó la perturbación a la COMERCIALIZADORA CHIKI, C.A., cuando llegó al local le manifestó que la iba a embargar por tener tres meses sin cancelar el alquiler y cuatro giros vencidos, que llamara a su prima porque en la oficina están los abogados para proceder por si no desalojaban; que la señora Angie Mendieta llamó al señor Alejandro Barreto para solicitarle su derecho a prórroga, recibiendo como respuesta que eso no era así, que él ya había hecho negocio con otra persona, y que sacara inmediatamente la mercancía, que empezó a recogerla, que en un descuido de ésta el señor Barreto puso un candado de su propiedad en la puerta de acceso del local; que una vez que la señora Romero terminó de ordenar el local para entregarlo voluntariamente, le pidió al señor Alejandro que le devolviera las bolsas que contenían la mercancía, que éste con un cambio de actitud le dijo que tenía que cancelar primero y que luego le entregaba la mercancía, apropiándose de esta y privándola del uso y disfrute de bienes de su propiedad; que al día siguiente 11-11-2011 al percatarse el señor Alejandro Barreto que no habían realizado el desalojo, mandó a su abogada y le indicó en tono bien grosero, que la prórroga legal no aplicaba por incumplimiento de contrato y que ella iba a ejecutar los giros; que la abogada le manifestó a la señora Romero que podía ir presa y que le dijera su socia la señora Mendieta que a mas tardar el lunes o antes ya las habrían sacado; que la señora Romero siguió abriendo el local, pues debía seguir trabajando con algunos artículos que le habían quedado para poder pagar a los proveedores, con la preocupación de poder trabajar con su mercancía en virtud que era el señor Alejandro quien tenía las llaves del local donde aun mantiene retenida la mercancía; que el día lunes 21-11-11, cuando la señora llegó a abrir como lo hacía todos los días, se encontró con la sorpresa que no tenía aire acondicionado ni luz por órdenes del señor Barreto, que el día 22-11-11 la señora abrió el local fue al baño y se percató que venía el señor Alejandro caminando con sus abogados y unos supuestos funcionarios públicos quienes le dijeron que iban a desalojarla; que desde esa fecha hasta la presente, la COMERCIALIZADORA CHIKI, C.A., ha permanecido cerrado y en vista que las injurias constitucionales no han cesado y que el ordenamiento positivo venezolano no contempla ninguna acción o medio procesal distinto al amparo constitucional, es por lo impetran la presente solicitud de tutela constitucional, invocando los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 6, 1159 y 1160 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se restablezca la situación infringida: (sic) “la restitución del inmueble destinado para uso local comercial dado en arrendamiento, así como toda la mercancía de su representado”.
En fecha 25 de noviembre del año que transcurre, la acción es recibida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictando en fecha 30 de noviembre decisión mediante la cual se declara incompetente por la materia por cuanto el presunto agraviado señala como garantía constitucional lesionada el derecho al trabajo acuerda remitir el asunto los Tribunales Laborales.
Ahora bien, recibido el expediente en fecha 02 de diciembre del presente año, y analizados los argumentos antes reseñados por los quejosos en su solicitud de Amparo Constitucional, a los efectos legales consiguientes, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una presunta violación de derechos constitucionales por parte del administrador de un centro comercial como arrendador de un local, y siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal, no sólo debe observarse la naturaleza de los derechos invocados, consagrados en la Ley que rige la materia, sino también el órgano de cual emana, así como la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, este tribunal a los fines de asumir o no la competencia, observa lo siguiente: de lo narrado en el libelo se advierte que la presunta agraviada fundamenta su querella en la violación de su derecho constitucional al trabajo y a realizar la actividad económica a la cual se dedica, principalmente por habérseles desalojado arbitrariamente de un local, donde ejercía su actividad comercial, en ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la competencia de las acciones de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia afines al derecho constitucional violado, en ese sentido, el acto primigenio generador del derecho conculcado deviene de un incidente suscitado por un contrato de arrendamiento que culminó abruptamente, contrario a lo establecido por el tribunal remitente, en consecuencia, al no existir afinidad material con los hechos denunciados, forzoso es para este tribunal declararse incompetente y, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de este estado y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la remisión del presente asunto, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción constitucional interpuesta por los abogados CLARITA AZUCENA SÁNCHEZ, NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de Ia ciudadana ANGIE CELINA MENDIETA CHACÓN contra el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS BARRETO, administrador del CENTRO COMERCIAL GALERIAS LUCCI; antes identificados. Segundo: ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de diciembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.)
La Secretaria,
Lourdes Romero
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