REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Parte solicitante: La ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-18.223.688, Comerciante, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hija *****************.


Parte demandada: el ciudadano FELIPE JESUS GARCÍAS CHIRINOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.839.624, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO actuando en nombre de su hija *********************, interpuso solicitud, en forma oral, de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con su hija. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, para comprarle los alimentos necesarios, asimismo solicitó que el padre de su hija le ayude con gastos de medicinas en caso de enfermedad y en el mes de diciembre con la compra y juguetes de navidad.

En fecha 03 de noviembre de 2011, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. En esta misma fecha de libro oficio N° 3760-11-209 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en Boca de Uchire, a los fines de solicitar información de carácter laboral del requerido. El 07 de Noviembre de 2011 se recibió la información solicitada.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante ni el requerido y este último no dio contestación a la solicitud de Obligación de Manutención.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el requerido mediante diligencia reconoció voluntariamente a la niña **************** como su hija y ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES como Obligación de manutención

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de seis (06) años. Que actualmente no convive junto al padre de su hija desde hace seis años y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hija.

La ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ argumentó que aspira para su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios, asimismo que el padre de su hija la ayude con gastos de medicinas en caso de enfermedad y en el mes de diciembre con la compra y juguetes de navidad.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido FELIPE JESÚS GARCIAS CHIRINOS no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la ley y no dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia el requerido reconoce como su hija a la niña VALERY SUSEJ (Folio 14)

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante.

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 1023, de la niña ******************* emanadas de la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios en Caracas, evidenciándose que la niña fue presentadas únicamente por su progenitora. No quedando demostrada la filiación entre la niña y el requerido. Asi se declara.

Informe: consta en autos oficio de fecha 07 de Noviembre de 2011 suscrito por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano a través del cual se informa que el requerido desempeña el cargo de obrero, asi como también informan su capacidad económica devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548,22). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Codigo de procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada

No aportó pruebas al proceso.

DEL DERECHO

PUNTO PREVIO
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Por cuanto en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, y según constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano que riela al folio cuatro (04) de este expediente, el requerido FELIPE JESÚS GARCÍAS CHIRINOS reconoció en forma voluntaria como su hija a la niña *****************, en este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda participar de dicho reconocimiento a la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios en la ciudad de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, según lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ y FELIPE JESÚS GARCÍAS CHIRINOS, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña ********************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de esta niña, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

Por otra parte, en relación a la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, ésta informó que el ciudadano, labora en ese ente desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.548,22), quedando así demostrada la capacidad económica del requerido (Folio 10 ).

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En el caso que nos ocupa, el requerido gana mensualmente el salario mínimo actual, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.548,22), como se desprende del oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano. Por su parte, el requerido mediante diligencia, manifestó que se comprometía a darle a la madre de su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) Mensuales, en dinero efectivo (Folio 14).

La cantidad señalada es inferior al 30% del salario devengado mensualmente por el requerido, y siendo, que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña establece el monto de la Obligación de Manutención al equivalente al 30% del salario devengado, es decir la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) MENSUALES, siendo que este monto redunda en un mayor beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) ASI SE DECLARA.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de la niña debe realizarse por adelantado, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las niñas y adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña ************************, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS a la solicitante LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ quien actúa en representación de su hija ******************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46), adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46), adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ, contra el ciudadano FELIPE JESÚS GARCIAS CHIRINOS, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña ******************* y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado FELIPE JESÚS GARCIAS CHIRINOS, a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios en la ciudad de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS de su hija la niña ***********************.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2011-228
HCG/MGC