ASUNTO Nº CF-522-11
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
02/12/2.011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JULIAN ENRIQUE ARRAIZ y MARIA ESTEFANA SAEZ DE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.145.382 y V-9.266.027, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Noviembre del 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JULIAN ENRIQUE ARRAIZ y MARIA ESTEFANA SAEZ DE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.145.382 y V-9.266.027, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Blas Antonio Celis Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de dieciocho (18) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Septiembre de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que de esa unión matrimonial procrearon (03) hijos, que llevan por nombre MAYRIQUE YOHNBEIKER ARRAIZ SAEZ, YUSMARY DEL CARMEN ARRAIZ DE GRATEROL y YUBETSY ANAHIS ARRAIZ SAEZ, todos mayores de edad y títulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.828.557, V-16.793.639 y V- 18.558.639.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle La Manga, Sector El Estadio, casa s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hasta en el mes de Noviembre del 1.993, hasta la presente fecha, es decir catorce (18) años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 08 de Noviembre del 2.011, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2.011.
En fecha 15 de Noviembre del 2.011, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de Septiembre de 1.982, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio siete (7) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle La Manga, Sector El Estadio, casa
s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, procrearon (03) hijos; que desde el mes de Noviembre de 1.993, interrumpieron su vida conyugal y
hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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