REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 06 de Diciembre del 2011
201º y 152º
Asunto: OM-513-11
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana ROSA ELENA TORRES AMARICUA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.308, con domicilio en la Calle los Caobos, Casa s/n Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.227.096, con domicilio en el Sector Buenos Aires, Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2011, el Tribunal admite la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal ordena citar al ciudadano arriba mencionado y libra la correspondiente boleta de citación antes identificado, conforme el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el alguacil Titular de este Juzgado, practica la citación personal al ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, antes mencionado, en la Calle el Paradero, Sabana de Uchire, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante diligencia consignada en autos, de esa misma fecha, con la boleta de citación y recibo.
El día 16 de Noviembre del año 2011, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció y cumplida con las formalidades de Ley, se dejó constancia de solo la comparecencia de la parte demandada, involucrada en el juicio de obligación de manutención.
Quien expone: “Contribuir con la manutención de mi hijo Alexander Antonio Morales Torres, en alimentos, útiles, juguetes decembrina, vestido, educación, medicina, y todo aquello para mi hijo, entregárselo personalmente a su representante, o en su defecto a mi hijo”… no compareció la parte demandante.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: El niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete años de edad, se evidencia de las actas procesales, que el niño arriba indicado es presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y reconocido por PEDRO ANTONIO MORALES PÀRICA, plenamente identificado en autos, según consta de Acta Nº 53 del año (2004), pudiéndose observar que existe vinculo de filiación entre ellos, siendo demostrable, la relación filial entre ambos, este tribunal estima la misma como plena prueba y se considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-513-11 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, sin embargo en el acto de conciliatorio el demandado manifestó la voluntad de cumplir de manera espontánea con las necesidades referentes con su hijo, así como tambien, hacerle entrega personalmente de cualquier insumo de alimentos, y todo aquello relacionado con la manutención a la madre de este, de esta manera colaborar en la medida de su posibilidad con la obligación. Esta Juzgadora a los fines de garantizar los derechos, garantías y deberes consagrados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, y velar por el cumplimiento de los principios de prioridad absoluta, y del interés superior del niño, niña y del adolescente, establecidos en el Articulo 7 y 8 de la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene para con su hijo en todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos de cumpleaños, y decembrina en época de navidad, conforme a los Artículos 365 y 369 de la misma Ley.
Determina que la obligación de manutención queda establecida en cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 457,20) mensual, por cuanto que se toma como base un salario mínimo contemplado en Gaceta Oficial Nº. 39.660, mediante resolución Nº de fecha 30 de Mayo, quedando oficialmente para el mes de Septiembre del 2.011, en (Bs. 1.548,00) la indicada suma de dinero se determina en
Moneda de curso legal y exigible, a los fines de ser entregados a la madre personalmente, en la forma mas conveniente y beneficiosa para cubrir las carencias del niño, podrá ser pagado en forma semanal o quincenal, impostergable el cumplimiento de la misma, debe ser periódica y automática, en virtud las exigencias del bien común de las partes, y los derechos y garantías de los niños, niñas y del adolescente, consagrados en la Ley. Así se declara.-
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