REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 13 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000527
PARTE ACTORA: SIXTO GUILLERMO GALINDO LISBOA
PARTE DEMANDADA: HEREDIA CONSTRUCCIONES, S.A. EPS Y CONSORCIO SUR CARIBE FASE II
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANELYS CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A la 10:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SIXTO GUILLERMO GALINDO LISBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 11.893.028, en contra de las sociedades mercantiles HEREDIA CONSTRUCCIONES, C.A. EPS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el N ° 15, tomo 72-A, y CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante ciudadano SIXTO GUILLERMO GALINDO LISBOA, el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.64, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; y en representación de la demandada HEREDIA CONSTRUCCIONES, C.A. EPS, compareció la abogada en ejercicio DANELYS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.491, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.391, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, dejándose constancia que no compareció la codemandada CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, a pesar del llamado del Alguacil del Tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m. Seguidamente, ambas partes “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 12 de agosto de 2009, ocupando el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS “A”, en la obra CONTSRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 68 KM DE GASODUCTO DE DIAMETRO 36” Y TRES ESTACIONES DE VALVULAS / TRAMO PROVISOR CUNMANA, para la empresa HEREDIA CONSTRUCCIONES, C.A. EPS, hasta el día 2 de julio de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un último salario básico de Bs. F. 69,40 diarios, un salario normal de Bs. F. 246,40 y un salario integral de Bs. F. 339,15, y reclama un total de Bs. F. 145.248,54 por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Asimismo, alega que realizó abono de prestaciones sociales a “EL DEMANDANTE”. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 35.000,00), que se compromete a pagar de la siguiente manera: 1) Bs. F. 25.000,00 para el día jueves 15 de diciembre de 2011; 2) Bs. F. 10.000,00 para el martes 10 de enero de 2012. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que se compromete a pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 35.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,


POR LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2010-000527