REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000385
PARTE ACTORA: ROSALBA RODRÍGUEZ, CI N º 17.765.496.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 61.447.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de noviembre de 2002, bajo el N ° 55, Tomo 79-A-Cto.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.765.496, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.447, e intenta formal demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de noviembre de 2002, bajo el N ° 55, Tomo 79-A-Cto.
El 28 de septiembre de 2011, es recibida la demanda por el éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de septiembre de 2011, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, por auto de fecha 27 de octubre de 2011 se procedió a la admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria de este tribunal el 22 de noviembre de 2011, según actuación que corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente.
Siendo las 11:00 a.m. del día martes 6 de diciembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la demandante ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ, asistida del abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, y que la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo la subsanación:
- Que en fecha 31 de julio de 2009, operó la sustitución de patrono entre la sociedad mercantil TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A. y la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
- Que en la fecha en que opera la sustitución de patronos, la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ se encontraba de reposo médico en virtud de las graves secuelas y daños que produjo un accidente laboral ocurrido el 20 de noviembre de 2006, cuando era trabajadora activa de la empresa TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A.
- Que cuando ocurrió la sustitución de patrono, a la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ no se le comunicó por escrito sobre la referida sustitución.
- Que en fecha 11 de julio de 2006 la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A., quien el 31 de julio de 2009 fue sustituida por la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
- Que a las 12:00 de la madrugada del día 20 de noviembre de 2006, se encontraba en la parte delantera del transporte de la empresa destinado para el traslado del personal, bajo la responsabilidad de la empresa, desde el sitio de trabajo hasta su hogar, viajaba con otros compañeros, cuando a la altura de los Silos de Aguanca en la Vía Tigrito-Tigre, fueron impactados de frente por otro vehículo.
- Que al momento del accidente de trabajo fue trasladada al Hospital “Dr. Felipe Guevara Rojas”, donde recibió una atención mínima, por lo que posteriormente fue trasladada al centro privado Winston Churchill, en donde recibió atención médica por espacio de tres días egresando con collarín cervical y tratamiento médico ambulatorio, quedando en control por consulta de traumatología, la cual es cumplida por un médico especialista en la ciudad de El Tigre y posteriormente en la ciudad de Puerto Ordaz y Upata.
- Que luego fue evaluada por especialistas en neurología, fisiatría, psiquiatría, otorrinolaringología y le practicaron estudios de radiografía de columna cervical, tomografía de cráneo, resonancia magnética nuclear de columna cervical, electromiograma, radiografía cráneo faciales y especiales para hueso nasal.
- Que todas las valoraciones médicas estudios realizados y tratamientos fueron cancelados con recursos propios ya que la empresa no asumió en ningún momento la responsabilidad después de su egreso de la Clínica Winston Churchill.
- Que la consecuencia inmediata del accidente fue de Síndrome de Latigazo vertical y trauma cráneo facial, lo cual ameritó terapia, rehabilitación y reposo en varias oportunidades además de apoyo psicoterapéutico.
- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta con sede en Lechería el 5 de octubre de 2010, según oficio N ° CMO-081-10 a cargo del Doctor Francisco Rodríguez Sosa, lo certificó como accidente de trabajo que produjo: 1.- Síndrome de compresión e irritabilidad postraumática de las raíces cervicales en especial C6 derecho; 2.- Inestabilidad postraumática en el segmento C5-C6 que condiciona irritabilidad de raíces C6; 3.- Traumatismo craneofacial con secuelas de desviación nasal septal a la derecha que le ocasionan a la trabajadora una DESCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que implican levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros.
- Que esa DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de origen laboral, fue medida o cuantificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 3 de marzo de 2011, con un grado de “cuarenta por ciento (40%).
- Que la empresa sustituta CMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., desde la época en que operó la sustitución hasta la actualidad, no ha asumido de una manera efectiva y plena la condición de nuevo patrono, con todas las obligaciones legales.
En consecuencia, con motivo del accidente ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2006, que le produjo a la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ las siguientes lesiones: 1.- Síndrome de compresión e irritabilidad postraumática de las raíces cervicales en especial C6 derecho; 2.- Inestabilidad postraumática en el segmento C5-C6 que condiciona irritabilidad de raíces C6; 3.- Traumatismo craneofacial con secuelas de desviación nasal septal a la derecha que le ocasiona una DESCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que implican levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros, calculada dicha incapacidad en un cuarenta por ciento (40%), al demandante ROSALBA RODRÍGUEZ, reclama a la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., los siguientes conceptos:
- Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°, LOPCYMAT (5 años): 1.825 días x 51,60 = Bs. F. 94.170,00
- Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. F. 90.000,00
- Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente: 265 días x 51,5 = Bs. F. 18.797,50
Total reclamado:…………………………………………………………………. Bs. F. 198.967,50
Conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, la demandante promovió las siguientes probanzas en la instalación de la audiencia preliminar, las cuales son valoradas por el tribunal de la siguiente manera:
- Promueve en dos (2) folios útiles, al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente, original de oficio N ° CMO-C-081-10, contentivo de certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, de fecha 5 de octubre de 2010, cuyo contenido señala: “A la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido la ciudadana, Rosalba Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad N ° 17.765.496, de 23 años de edad, desde el 11/10/2007 a los fines de evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 20/11/2006, prestando sus servicios para la empresa TECNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A. (Mac Donald¨s), ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, donde se desempeña como Operadora de Equipos, según consta en Informe de Investigación de Accidente que reposa en el expediente N ° ANZ-03IA07-0778, según orden de trabajo N ° ANZ-09-0492 en fecha 27/05/2009. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora se trasladaba hacia su residencia en el transporte de la empresa, cuando de forma repentina un vehículo “cuyo chofer estaba ebrio”, impactó contra el transporte, causando lesiones a la trabajadora. Una vez avaluada en este Departamento Médico con el N ° de Historia ANZ 485-07 se determinó que la trabajadora presentó: 1.- Síndrome de Latigazo Cervical, 2.- Trauma Cráneo-Facial. Ha ameritado tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo en varias oportunidades además de apoyo psicoterapéutico. En evaluación realizada por terapeuta Ocupacional el 26/06/2009 determina que la trabajadora presenta un déficit funcional severo a nivel cervical, cervicalgia activa y desviación del tabique nasal. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, Francisco Rodríguez Sosa, titular de la cédula de identidad C.I. V-8.235.224, según la providencia N ° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N ° 033, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.136 del 11 de marzo de 2009, en la sede de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, CERTFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en la trabajadora: 1.-Síndrome de compresión e irritabilidad postraumática de las raíces cervicales en especial C6 derecho; 2.- Inestabilidad postraumática en el segmento C5-C6 que condiciona irritabilidad de raíces C6; 3.- Traumatismo craneofacial con secuelas de desviación nasal septal a la derecha que le ocasionan a la trabajadora una DESCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que implican levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros”. Dicho informe se encuentra firmado y sellado en original, y emana del organismo del Estado con competencia para la certificación de las Enfermedades y Accidentes de Trabajo, constituyendo además un documento fundamental de la acción, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.” Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil, al folio noventa y seis (96) del expediente, oficio N ° 334-11 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad. Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde certifica para la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ, UNA INCAPACIDAD DEL CUARENTA POR CIENTO (40%), con motivo de un Síndrome de compresión e irritabilidad cervical post traumático de raíces cervical, inestabilidad segmentaria cervical C5-C6. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve marcado “B”, corre al folio noventa y siete (97) original de planilla firmada y sellada de fecha 01 de marzo de 2011, contentivo de informe médico de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve marcado “C”, copia fotostática de carta firmada por la gerente general de la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ciudadana ROSANNY CARNEIRO, dirigido al Abg. Gabriel Peñalver, de la Oficina Administrativa El Tigre, Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), donde se informa lo siguiente: “….que la ciudadana antes identificada no es en la actualidad, ni en el pasado ha sido trabajador de CORCA. La ciudadana Rosalba Rodríguez, antes identificada, pertenecía a la nómina activa de la sociedad mercantil Técnica Alimenticia Zambi, c.a., quien operó el restaurante que actualmente maneja CORCA hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que operó la sustitución de patronos entre José Paulo Pinto Marques y Corca, la cual no fue aceptada por la ciudadana Rosalba Rodríguez, y por ende, nunca Ingresó a la nómina de CORCA…” Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante legal de la demandada y no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve marcado “D” y “E” consulta de cuenta individual del trabajador por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre de los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente. Dichos instrumentos no se encuentran suscritos, de manera que no pueden considerarse como emanados de persona alguna y pueden tener valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “F” copia fotostática de catorce (14) planillas forma 14-73, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de certificado de Incapacidad por días de reposo, por los períodos señalados: 08-10-09 al 08-11-09; 20-10-10 al 20-10-11; 20-09-10 al 20-10-10; 19-08-10 al 19-09-10; 18-07-10 al 18-08-10; 17-06-10 al 18-07-10; 06-05-10 al 16-05-10; 05-03-10 al 13-03-10; 14-03-10 al 14-04-10; 02-02- 10 al 11-02-10; 11-01-10 al 31-01-10; 21-12-11 al 21-01-11; 11-01-10 al 31-01-10; 10-12-10 al 10-01-10. Dichas instrumentales se encuentran formadas y selladas tanto por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como firmado y sellado de recibido por la demandada COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso ni desconoció el contenido de las referidas planillas, al constituir las mismas un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “G”, promueve al folio ciento diecisiete (117), planilla de consulta por Internet de Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Dicho instrumento, no se le otorga valor por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se decide
- Marcado “H” corre de los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) copia certificada de actuaciones administrativas signada bajo el N ° 244-06 emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta informe sobre el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2006, en el que resultó lesionada la demandante ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso las referidas actuaciones, al constituir las mismas un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve marcado “I” en veinte (20) folios útiles, de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta (150) del expediente, informe de investigación de accidente emanado del ciudadano HECTOR MAJIAS, titular de la cédula de identidad número 14.911.652, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de fecha 27/05/2009 cuyo contenido señala lo siguiente: ANÁLISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE: factores de riesgo implícitos en el transporte vehicular; CAUSAS DEL ACCIDENTE: No se pudieron establecer por la naturaleza del accidente (tránsito vehicular). El accidente SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho informe se encuentra firmado y sellado en original, y emana del organismo del Estado con competencia para la certificación de los Accidentes de Trabajo, constituyendo además un documento fundamental de la acción, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.” Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Conforme al relato libelar y las pruebas anteriormente valoradas, queda establecido entonces que la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ era trabajadora de la empresa TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A. (Macdonal´s El Tigre), ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, desde el 11 de julio de 2006, siendo que alrededor de las 12:00 de la madrugada del día 20 de noviembre de 2006, cuando viajaba con otros compañeros en la Unidad de Transporte contratada por la empresa para llevarlos del sitio de trabajo hasta sus hogares, fueron impactados de frente por otro vehículo cuando iban por la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito Sector Silos de Aguanca, lo cual constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO en los términos previstos en al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) según INPSASEL, resultando lesionada en el accidente con los siguientes daños: 1.- Síndrome de compresión e irritabilidad postraumática de las raíces cervicales en especial C6 derecho; 2.- Inestabilidad postraumática en el segmento C5-C6 que condiciona irritabilidad de raíces C6; 3.- Traumatismo craneofacial con secuelas de desviación nasal septal a la derecha que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que implican levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un cuarenta por ciento (40%) de disminución en su capacidad laboral.
Quedo establecido igualmente en virtud de la admisión de los hechos, que en fecha 31 de julio de 2009, operó una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A., y la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., quien es demandada en esta causa como empleadora sustituta.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Asimismo, el artículo 89 de la referida Ley dispone: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
El artículo 90 señala: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes….”, y el artículo 91 de la misma Ley dice: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste….”
En este sentido, si el accidente de trabajo de trabajo ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2006 cuando el patrono de la trabajadora era TECNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A., y luego el 31 de julio de 2009, al operar la sustitución de patronos a la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., quien actualmente explota el establecimiento de comida rápida denominado MACDONAL´S donde laboraba la trabajadora ocupando el cargo de Operadora de Equipos, a juicio de quien decide, la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., es responsable por los pasivos laborales que tenía la sustituida, y ello incluye, las indemnizaciones con motivo del accidentes de trabajo ocurrido con anterioridad a la sustitución, tomando en cuenta además que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le expedía a la trabajadora planillas formato 14-73 contentivas de reposos médicos, las cuales eran recibidas y firmadas por el nuevo patrono, a tenor de lo dispuesto en los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Establecida la responsabilidad del patrono sustituto en la presente causa, quien siendo debidamente notificada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, como se dijo anteriormente, los hechos que dan motivo a la presente reclamación, lo constituye un accidente automovilístico donde resultó lesionada la trabajadora que iba en el transporte contratado por la empresa para llevarlos del sitio de trabajo hasta su casa. En el presente caso, se configura un accidente in itinere o en el trayecto, es decir, el daño se produjo no en el sitio de trabajo, sino en la vía para ir o regresar al sitio de trabajo.
Al respecto, La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N ° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.
(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.
Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.
Conforme al criterio anteriormente expuesto, si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”, siendo así las cosas, el hecho que la empresa le suministrara el transporte al personal, la hace responsable bajo la legislación laboral, por los accidentes de tránsito ocurridos en el trayecto, razón por la cual, en concordancia con el informe de INPSASEL ya valorado, estamos en presencia de un accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide
En cuanto a los conceptos reclamados, se evidencia que la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ, le reclama a la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., los siguientes conceptos:
Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°, LOPCYMAT (5 años): 1.825 días x 51,60 = Bs. F. 94.170,00
EL artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni menos de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
Sobre este particular, del contenido del acta levantada por INPSASEL que corre de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta (150) del expediente, se evidencia que en el análisis y conclusiones sobre el accidente, se establece que “…factores de riesgo implícitos en el tránsito vehicular…” y en las causas básicas se adujo: “…….no se pudieron establecer por la naturaleza del accidente (tránsito vehicular), de manera que no se determinó que la causa del choque de la unidad haya sido generado por alguna violación de normas de seguridad por parte de la empresa. Asimismo, del levantamiento que realizó el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Sur El Tigre, en el expediente N ° 244-06, se desprende que el vehículo identificado con el N ° 2, en el cual viajaban los trabajadores fue impactado de frente por el vehículo N ° 1, cuyo conductor se dio a la fuga, siendo que el impacto se verificó en la ruta del vehículo N ° 2, es decir, que el vehículo N ° 1 se salió de su vía e impactó al vehículo que venía en ese momento del lado contrario, observándose así el hecho de un tercero lo que produjo el accidente.
Así las cosas, quien decide observa que a pesar que el accidente de tránsito en el trayecto es considerado como un accidente de trabajo, no se evidencia que la empresa sustituida TÉCNICA ALIMENTICIA ZAMBI, C.A. haya violado alguna normativa de higiene y seguridad y que con motivo de dicha violación, se haya producido el accidente, no logró demostrar el demandante que el daño ocasionado haya sido consecuencia de algún hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por el cual, no procede el pago de la indemnización reclamada. Así se decide
Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. F. 90.000,00
En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 90.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas aportadas por la demandante, muy especialmente de la certificación en original expedida por INPSASEL que corre de los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) y ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta (150), el certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del folio noventa y seis (96), se verifica que el daño ocasionado en virtud del accidente de trabajo, fue: 1.- Síndrome de compresión e irritabilidad postraumática de las raíces cervicales en especial C6 derecho; 2.- Inestabilidad postraumática en el segmento C5-C6 que condiciona irritabilidad de raíces C6; 3.- Traumatismo craneofacial con secuelas de desviación nasal septal a la derecha que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que implican levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un cuarenta por ciento (40%) de disminución en su capacidad laboral.
La entidad del daño implica una disminución de un cuarenta por ciento (40%) en su capacidad laboral, no pudiendo realizar determinadas actividades como levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros.
El grado de culpa de la empresa demandada no se verifica, por cuanto no se logró demostrar el hecho ilícito de la empresa.
Así las cosas, al verificarse la ocurrencia de la daño, una discapacidad de un cuarenta por ciento (40%) certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cabe dudas del daño ocasionado y la relación de causalidad por el servicio prestado, puesto que la trabajadora iba en una unidad contratada por la empresa, saliendo del sitio de trabajo hasta su casa, y a tal efecto, no es necesario la verificación de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien debe responder por el Daño Moral, haya tenido o no culpa en la materialización del daño, todo ello, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva aplicable al caso concreto, de manera que, a juicio de quien decide, resulta procedente la condenatoria de Daño Moral. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del Daño Moral, al verificarse el daño ocasionado, que fue producto de accidente de trabajo certificado por INPSASEL, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que existe una relación de causalidad con el servicio prestado, según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho de la incapacidad parcial y permanente certificada en un cuarenta por ciento (40%) implica una disminución notable en la fuerza laboral del empleado, siendo una joven de 23 años de edad, que no pueda realizar de por vida actividades como levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del cuello, flexo-elevación de hombros, implica una daño considerable.
Se evidencia de los dichos de la demandante que el patrono sustituido ordenó la hospitalización de la víctima en un Centro Médico privado por un lapso de tres (3) días, lo cual se considera un atenuante a favor de la empresa
En lo que respecta al hecho de la víctima, no se evidencia que la víctima haya ocasionado por negligencia el accidente.
La trabajadora tenía cuatro (4) meses y 9 días laborando, y tiene actualmente 23 años de edad, se considera una persona joven.
El grado socioeconómico de la victima, es una T.S.U. en Procesos Químicos. No se evidencia la capacidad económica de la empresa, al no constar los estatutos sociales.
Por lo antes expuesto, el tribunal observa que es justo y equitativo estimarle un daño moral para los sobrevivientes de la víctima en Bs. F. 50.000,00. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N º 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente: 265 días x 51,5 = Bs. F. 18.797,50
Si bien es cierto que existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa sustituta y demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., de las pruebas presentadas se evidencia que la demandante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien ya expidió el certificado de discapacidad parcial y permanente, de manera que no resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues corresponde a la referida Institución el pago reclamado. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentó la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), más la corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Mary Córdova
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000385
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