REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 2 de diciembre de 2011
201 º y 152 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000544
PARTE ACTORA: ROMER DOMINGO EVARISTE CORTEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEIRA ESCOBAR
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, viernes 2 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROMER DOMINGO EVARISTE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.154.015, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), de ahora en adelante “PETREX” con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N º 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N º 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, se deja constancia que comparecieron por la parte demandante ciudadano ROMER DOMINGO EVARISTE CORTEZ, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, denominado a los efectos de este instrumento como “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada PETREX, S.A., compareció la abogada en ejercicio YOSEIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.077.482 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.5212, carácter que consta en autos; quien a los efectos de este instrumento se denominará “PETREX”; ambas partes de común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DE EL DEMANDANTE
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida, para LA EMPRESA desde Quince (15) de Marzo de 2005, hasta el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2009. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha, Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que laboró en LA EMPRESA, con una jornada de trabajo de siete por siete (7*7) es decir siete corrido y siete libres; dentro de un periodo de guardia horario de trabajo de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. dependiendo de la guardia.
TERCERA: EL DEMANDANTE aduce que al momento de ser despedido devengaba el Salario Normal mensual de DOS CIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.224, 40), diarios.-
CUARTA: EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “SUPERVISOR DE EQUIPOS HIDRAULICOS”.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago del preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, incidencia de las utilidades, incidencia del bono vacacional, utilidad de las vacaciones vencidas.
SEXTA: EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA, los mismos suman un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 173.974,04), y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las Prestaciones Sociales, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma circunscripción Judicial, asignándole el N ° BP-12-L 2011-544, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.
CAPITULO II
SECCION I
DECLARACION DE LA EMPRESA
SEPTIMA: LA EMPRESA, acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde Quince (15) de Marzo de 2005, hasta el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2009.
OCTAVA: LA EMPRESA, manifiesta que canceló por concepto de Prestaciones Sociales a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 87.940,19).
NOVENA: LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demandar una supuesta diferencia de Prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N ° BP-12-L 2011-544, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DECIMA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Cláusula Sexta de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
DECIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DECIMA TERCERA: Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.
F. 50.530,10) por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente, que son cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.: 00357629 del Banco Provincial. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, adicional, legal y contractual, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva Petrolera; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.
DECIMA CUARTA: Por su parte, EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula Décima Tercera de esta transacción) con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Convención Colectiva Petrolera, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.
DECIMA QUINTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DECIMA SEXTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA SEPTIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DECIMA OCTAVA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.
DECIMA NOVENA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante ciudadano ROMER DOMINGO EVARISTE CORTEZ, y que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 50.530,10, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.530,10, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se ordena el archivo del expediente y se procede a entregar las pruebas a las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por el demandante,
Por PETREX, S.A.,
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2010-000544
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