REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 20 de diciembre de 2011
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000421
PARTE ACTORA: LISSETH DEL CARMEN LOPEZ CORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO BAR RESTAURANT BRISAS DEL SUR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BETANCOURT ANATO y EDUARDO PIEDRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 20 de diciembre de 2011, habilitado el tiempo necesario, previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LISSETH DEL CARMEN LÓPEZ CORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.498.433, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO BAR RESTAURANT BRISAS DEL SUR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona de fecha 27 de octubre de 1977, bajo el N ° 98 folios 118 al 120, Tomo C-3 y el 15 de junio de 2011, y el ciudadano SERAPIO NICOLAS VILLARROEL CURIEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.472.933, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante ciudadana LISSETH DEL CARMEN LÓPEZ CORALES, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.780, en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación del ciudadano SERAPIO NICOLAS VILLARROEL CURIEL, comparecieron los abogados en ejercicio JOSE BETANCOURT ANATO y EDUARDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.473.501 y 10.060.806, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 30.972 y 55.500, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas partes renuncian al término de instalación de la audiencia preliminar y deciden instalar la audiencia en este acto, y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” desiste en este acto de la acción y del procedimiento en cuanto ala empresa CENTRO HIPICO BAR RESTAURANT BRISAS DEL SUR.

“LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 23 de abril de 1998, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, fecha en que fue despedida en forma injustificada, existiendo una relación de trabajo de trece (13) años; un (1) mes y veintidós (22) días, ejerciendo el cargo de VENDEDORA en el Centro Hípico Brisas del Sur de la ciudad de EL Tigre, para el ciudadano SERAPIO NICOLAS VILLARROEL CURIEL, con un último salario básico de Bs. F. 67,14, un salario normal de Bs. F. 67,14, y un salario integral de Bs. F. 85,42 diarios, y reclama un total de Bs. F. 163.279,61, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que le adeude la cantidad de Bs. F. 163.279,61. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 40.000,00, los cuales se compromete a pagarlos de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 20.000,00 que paga en tese acto LA EMPRESA, mediante cheque signado con el N ° 17000659, cuenta corriente 0116 0152 96 0006671268, de fecha 19 de diciembre de 2011 girado a favor de LISSETH LÓPEZ CORALES en contra del Banco Occidental de Descuento; 2) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 16 de enero de 2012; 3) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 03 de febrero de 2012. El monto transado incluye intereses moratorios, indexación y gastos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNES PERICO, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de la ciudadana LISSETH LÓPEZ CORALES, y que recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), mediante el cheque ya señalado, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 20.000,00, en el plazo señalado en el acta, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 40.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000421