REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000737
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, CI N º 7.793.097 y 18.427.828.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENIFFER GONZÁLEZ y MARINES FUENTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N º 135.114 y 139.095.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de agosto de 2007, bajo el N ° 8, tomo 45-A Pro.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Freites Sector las Parcelas I, N ° 1-18, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Guaribe-Parcela 7- Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JENIFFER GONZÁLEZ AREYAN y MARINES FUENTES ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.063.178 y 16.962.971, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 135.114 y 139.095, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad número 7.793.097 y 18.427.828, e intentan formal demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de agosto de 2007, bajo el N ° 8, tomo 45-A Pro.
El 17 de noviembre de 2009, es recibida la demanda por el éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de noviembre de 2009, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, por auto de fecha 31 de mayo de 2010 se procedió a la admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar actuando según exhorto librado al efecto, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio ciento dieciséis (116) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria de este tribunal el 21 de julio de 2011, según actuación que corre al folio ciento veintidós (122) del expediente.
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 62.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., procede a llamar como tercero a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya tercería fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose la notificación de la llamada en tercería SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 que corre al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días con motivo de la interposición de la tercería, sin que la demandada haya procurado la notificación del tercero, el tribunal fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la referida fecha.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 29 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la demandante ciudadana MARIA EUGENIA LÓPEZ RAMOS, asistida de la abogada en ejercicio MARINES FUENTES, quien a la vez actuó en representación de la co demandante ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, y que la demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA LA TERCERÍA
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 62.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., procede a llamar como tercero a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya tercería fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose la notificación de la llamada en tercería SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar. En el referido auto de admisión, se suspendió la causa por noventa (90) días, a los fines de procurar la notificación del tercero.
Así las cosas, transcurrió el referido lapso sin que la demandada haya gestionado la notificación de la tercero, razón por la cual, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la continuación de la causa fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, estando las partes a derecho.
En tal sentido, siendo que el tercero nunca fue notificado para la instalación de la audiencia preliminar, por falta de impulso de la demandada, la causa continuó su curso y llegada la oportunidad para decidir el fondo del asunto, no puede prosperar en derecho la tercería propuesta, debiéndose declarar improcedente la misma. Así se decide
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo la subsanación:
- Que el ciudadano JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ, se desempeñaba como chofer de carga pesada para la empresa TRANSPORTES Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., desde el 11 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. F. 2.500,00 mensual, cuyas labores consistían en el traslado de cargas pesadas por todo el territorio nacional, con un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes.
- Que a las 6:45 p.m. del día 9 de agosto de 2008, falleció el ciudadano JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, producto de traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo múltiple, en virtud de haberse volcado el vehículo VOLKSWAGEN tipo CHUTO placas AOOAE1G, propiedad de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS KAVAC, C.A., que conducía cumpliendo con sus labores al servicio de dicha empresa en la carretera Anaco Santa Rosa, exactamente en una curva denominada “curva el herrero”.
- Que trabajador JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ falleció ejerciendo labores propias de su cargo (Chofer de carga pesada) sin las debidas ni mínimas medidas de seguridad, ni habiendo recibido las instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa.
- Que el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión del trabajo.
- Que existe constancia de los hechos en el expediente signado con el N ° 135-2008 de la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, donde se demuestra que tanto el chofer de la gandola como el ayudante fallecieron en forma instantánea
- Que para el momento de su muerte, ya el trabajador JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ había realizado dos viajes sin haber recibido las horas de descanso correspondientes, contaba con 58 años de edad, gozaba de buen estado de salud y con muchas ganas de seguir desempeñando su labor.
- Que el trabajador JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ, falleció por consecuencia de la inobservancia de las más elementales normas de seguridad y protección laboral, lo que ha ocasionado un dolor interno a sus familiares, que quizás se mitigue con los años.
- Que el fallecido JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ fue esposo de MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS y padre de ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ.
- Que las ciudadanas MARIA EUGENIA LOPEZ RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, dependían del ingreso del fallecido JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ, también dependían sus nietos, pues la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ hija del de cujus es madre soltera de tres pequeños niños, motivo por el cual se le ha hecho difícil incorporarse al campo laboral.
- Que la empresa en fecha 09 de agosto de 2009, les entregó a las ciudadanas MARIA EUGENIA LOPEZ RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ la cantidad de Bs. F. 2.741,07, por concepto de liquidación de prestaciones sociales donde no se vieron reflejadas las indemnizaciones de ley.
En consecuencia, con motivo de accidente donde perdió la vida el ciudadano JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ, las ciudadanas MARIA EUGENIA LOPEZ RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, reclaman a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS KAVAC, C.A., los siguientes conceptos:
- Indemnización por muerte del trabajador, artículo 567 LOT: 25 salarios mínimos = Bs. F. 24.012,00
- Indemnización artículo 85 LOPCYMAT: 20 salarios mínimos: Bs. F. 19.210,00
- Indemnización artículo 130 LOPCYMAT (8 AÑOS = 78 meses x 2.500,00) = Bs. F. 195.000,00
- Daño Moral, artículo 1185 y 1197 del Código Civil: Bs. F. 100.000,00
Total reclamado:…………………………………………………………………. Bs. F. 338.222,00
Conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, las demandantes promovieron las siguientes probanzas en la instalación de la audiencia preliminar, las cuales son valoradas por el tribunal de la siguiente manera:
- Promueven en un (1) folio útil que corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, constancia de trabajo original suscrita y sellada por el Departamento de personal de la demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., de fecha 7 de octubre de 2009, donde se deja constancia que el ciudadano RAMOS SÁNCHEZ JOER ELIAS, con cédula de identidad número 4.758.405, prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de chofer desde el 11 de abril de 2008 hasta el 09 de agosto de 2008, devengando un salario semanal de Bs. F. 625,00. Dicha constancia de trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil, al folio ciento setenta (170) del expediente, original de certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLIVAR Y AMAZONAS, de fecha 18 de marzo de 2010, cuyo contenido señala: “En la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano JOER ELIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N ° V-4.758.405 quien presentaba sus servicios para la empresa Transporte y maquinarias Kavac, c.a., ubicada en carretera Guaribe, Parcela 7, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Municipio Caroní, parroquia Unare, donde se desempeño como Chofer, por 3 (tres) meses y 9 (nueve) días, quien sufrió accidente de trabajo según declaración de Accidente Bol-08-0844, hecha por la empresa en fecha 20/10/2008, ante las oficinas de la Diresat o ante las oficinas de la Unidad de Supervisión del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la ciudad de puerto Ordaz Estado Bolívar, y en el expediente de investigación de accidente bajo el N ° BOL-11-IA-08-0529, e investigado por la Inspectora T.S.U. Maigualida Morey, según orden de Trabajo N ° Bol-10-0089 de fecha 12-08-2008, donde se consta que los hechos sucedieron a las 6:30 p.m., aproximadamente del día 09/08/2008, cuando el trabajador motivo de la actuación en su condición de chofer en compañía del ayudante, se desplazaban por la carretera Anaco-Santa Rosa, Estado Anzoátegui, en un camión tipo chuto, modelo VW 18310, placa A00AE1G, el cual a la altura del sector curva el herrero, por motivos desconocidos, se produce el volcamiento del vehículo ocasionando al trabajador traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo múltiples, que le ocasionaron la muerte según certificado de defunción N ° 1348617, del año 2008 expedido por el Dr. Juan Carlos Reina, titular de le cedula de identidad V-13.515.405. por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, y los artículos 18 numeral 15 y artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo FRANKLIN A. RODRÍGUEZ L. C.I. N ° V-8.464.535, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la providencia número 131 del 11 de septiembre del 2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que en el Decreto N ° 033, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.136 del 11 de marzo de 2009, en la sede de la Diresat Bolívar y Amazonas, CERTFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte.”Dicho informe se encuentra firmado y sellado en original, y emana del organismo del Estado con competencia para la certificación de las Enfermedades de los Accidentes de Trabajo, constituyendo además un documento fundamental de la acción, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.” Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve en cinco (5) folios útiles, de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) del expediente, informe de investigación de accidente emanado de la T.S.U. MAIGUALIDA MOREY, titular de la cédula de identidad número 13.837.049, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Bolívar. Amazonas y Delta Amacuro de fecha 21/11/2008 cuyo contenido señala lo siguiente: ANÁLISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE: Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el accidente ocurrido al ciudadano Joer Ramos, titular de la cédula de identidad número 4.758.405, ocurre al momento en que “siendo las 18:30 horas aproximadamente del 09/08/2008, el trabajador motivo de la actuación en su condición de chofer en compañía del ayudante, se encontraba desplazándose por la carretera Anaco-Santa Rosa, Estado Anzoátegui, en camión chuto, modelo VW18310, placa A00AEIG, la cual a la altura del sector curva el herrero, por motivos desconocidos se produce el volcamiento del vehículo ocasionando la lesión al trabajador. CAUSAS DEL ACCIDENTE: Volcamiento de vehículo…….El accidente SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el hecho o en ocasión del trabajo.” Dicho informe se encuentra firmado y sellado en original, y emana del organismo del Estado con competencia para la certificación de los Accidentes de Trabajo, constituyendo además un documento fundamental de la acción, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.” Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “B” corre de los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, declaración de único y universales herederos del ciudadano causante JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declara como únicos y Universales Herederos a las ciudadanas MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS y su hija ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ. Dicho instrumento fue acompañado en original y no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio diecinueve (19) del expediente acta de defunción del ciudadano JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ. Dicho instrumento constituye un documento público que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “C” corre a los folios veintiuno (21) al veinticinco, acta de matrimonio de los ciudadanos JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ y MARIA EUGENIA LÓPEZ, así como el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS. Dichas instrumentales constituyen un documento público que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto a la procedencia de los conceptos recamados, el tribunal observa que las co demandantes reclaman el pago a la empresa, de los conceptos de Indemnización por muerte del trabajador, artículo 567 LOT: 25 salarios mínimos = Bs. F. 24.012,00; Indemnización artículo 85 LOPCYMAT: 20 salarios mínimos: Bs. F. 19.210,00; Indemnización artículo 130 LOPCYMAT (8 AÑOS = 78 meses x 2.500,00) = Bs. F. 195.000,00; y Daño Moral, artículo 1185 y 1197 del Código Civil: Bs. F. 100.000,00.
Al respecto, es preciso señalar que de los hechos narrados y admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como de las certificaciones emanadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLIVAR Y AMAZONAS, en lo adelante INPSASEL, se desprende que el ciudadano JOER ELIAS RAMOS SÁNCHE Z, era trabajador de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., y que falleció en un accidente de tránsito mientras ejecutaba sus labores como chofer de gandola en un volcamiento de unidad chuto ocurrido a las 6:30 p.m. del día 9 de agosto de 2008.
En virtud de lo expuesto, no cabe duda para quien decide que, tal como lo señaló el informe de INPSASEL, el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ, constituye un accidente de trabajo, que es definido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el hecho o en ocasión del trabajo.
Por otro lado, el tribunal verifica la legitimidad de las demandantes para reclamar las indemnizaciones plasmadas en el libelo, al evidenciarse de las actas de matrimonio, acta de nacimiento, acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, que son herederas del causante JOER ELIAS RAMOS SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge la ciudadana MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS e hija, la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, de conformidad con los ordinales a) y b) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, corresponde al tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
1) Indemnización por muerte del trabajador, artículo 567 LOT: 25 salarios mínimos = Bs. F. 24.012,00
El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización única, tarifada por la ley para los supuestos de muerte del trabajador con ocasión del trabajo, cualquiera fuese la causa del accidente, que es de veinticinco (25) salarios mínimos, salvo las excepciones previstas en el artículo 563 de la misma ley, que son: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuanta de aquél y que vivan bajo el mismo techo.
Dicho esto, al quedar evidenciado que el demandante era un chofer de gandola y su muerte se produjo mientras ejecutaba sus labores en un volcamiento de la unidad que conducía, al no estar incurso en las excepciones previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, la demandada TRANSPORTE Y SERVCIOS KAVAC, C.A., de pagarle a las demandantes la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 24.012,00, tal como fue solicitado en el libelo. Así se decide
2) Indemnización artículo 85 LOPCYMAT: 20 salarios mínimos: Bs. F. 19.210,00
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone:
“La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en parte iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”
Al respecto, es preciso señalar que la señalada cantidad corresponde pagarla al Sistema de Seguridad Social del Estado, así lo dispone el artículo 78 de la citada ley, cuando señala que “….las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo…..”
En tal sentido, siendo una prestación dineraria a cargo del Sistema de Seguridad Social no corresponde su pago a la demandada, por tal razón resulta improcedente la indemnización reclamada. Así se decide
3) Indemnización artículo 130 LOPCYMAT (8 AÑOS = 78 meses x 2.500,00) = Bs. F. 195.000,00
EL artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni menos de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.”
Sobre este particular, del contenido del acta levantada por INPSASEL que corre de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) del expediente, se evidencia que en el análisis y conclusiones sobre el accidente, se establece que “…por motivos desconocidos se produce el volcamiento del vehículo ocasionando la lesión del trabajador…..”, de manera que no se determinó que la causa del volcamiento de la unida haya sido generado por alguna violación de normas de seguridad por parte de la empresa. Las demandantes manifiestan en el libelo, que el trabajador JOER ELÍAS RAMOS SÁNCHEZ había realizado dos viajes sin haber recibido las horas de descanso correspondientes, pero no señalaron la duración de los viajes, las horas de descanso convenidas ni las horas que tenía al volante para determinar el exceso de jornada de trabajo en detrimento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en vista que del informe presentado no se especifica que las causas del accidente haya sido por violación de normas de higiene y seguridad de la empresa, sino que el volcamiento se produjo por causas desconocidas, no procede el pago de la indemnización reclamada. Así se decide
4) Daño Moral, artículo 1185 y 1197 del Código Civil: Bs. F. 100.000,00.
En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 100.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas aportadas por el demandante, muy especialmente de la certificación en original expedida por INPSASEL que corre de los folios ciento setenta al ciento setenta (170) al ciento setenta y siete (177), así como del acta de defunción, se verifica que l daño ocasionado en virtud del accidente de trabajo, fue la muerte del trabajador, la vida como bien precisado de la humanidad se perdió producto de los riesgos a la que se expone el trabajador al prestar servicio en beneficio ajeno, siendo el cargo desempeñado de chofer, perdiendo la vida producto de un volcamiento que aunque por causas desconocidas, el daño se materializó con ocasión del servicio prestado.
El grado de culpa se verifica al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos, la hora del accidente, a las 6:30 p.m. está anocheciendo y disminuye la visibilidad, circunstancia que aumenta el riesgo del trabajador que conduce una gandola con carga pesada.
Así las cosas, al verificarse la ocurrencia de la daño, que es la muerte del trabajador, la calificación de Accidente de Trabajo certificada por INPSASEL, no cabe dudas del daño ocasionado y la relación de causalidad por el servicio prestado, y tal efecto, no es necesario la verificación de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien debe responder por el Daño Moral, haya tenido o no culpa en la materialización del daño, todo ello, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva aplicable al caso concreto, de manera que, a juicio de quien decide, resulta procedente la condenatoria de Daño Moral. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del Daño Moral, al verificarse el daño ocasionado que es la muerte del trabajador, que fue producto de accidente de trabajo certificado por INPSASEL, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que existe una relación de causalidad con el servicio prestado, según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho de la muerte de una persona, es el peor daño físico que pueda sufrir alguien con motivo de un accidente.
Se evidencia del informe de INPSASEL que la demandada notificó de los riesgos que tenía el demandante al ejecutar las labores, lo cual se considera un atenuante a favor de la empresa
En lo que respecta al hecho de la víctima, no se evidencia que la víctima haya ocasionado por negligencia el accidente, aunque no se hayan determinado las causas del volcamiento. El trabajador tenía tres (3) meses y 29 días laborando, y tenía 58 años de edad al momento del accidente.
El grado socioeconómico de la victima, no se desprende de autos su actividad, de manera que concluye el tribunal que no cuenta con recursos económicos suficientes. No se evidencia la capacidad económica de la empresa, al no constar los estatutos sociales.
Por lo antes expuesto, el tribunal observa que es justo y equitativo estimarle un daño moral para los sobrevivientes de la víctima en Bs. F. 100.000,00. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N º 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentaron las ciudadanas MARIA EUGENIA LÓPEZ DE RAMOS y ANGELICA MARIA RAMOS LÓPEZ, ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS KAVAC, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. F. 124.012,00), más la corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados; 2) SIN LUGAR la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil SCHULUMBREGER VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA AACIDENTAL
Mary Córdova
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2009-000737
|