REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000442

Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., efectuado por el ciudadano EMILIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.863.113, asistido de la abogada en ejercicio MAIRA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.894, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la COOPERATIVA INDIO JARUMA RS y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el demandante se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la COOPERATIVA INDIO JARUMA RS, y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, se acuerda su notificación nuevamente, con la indicación de quien es en lo adelante la única demandada, en cuyo lapso de comparecencia no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República ni la suspensión de la causa.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Mary Córdova
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2011-000442