REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000330
PARTE ACTORA: ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.804.174
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), sin datos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Primero de Mayo, Edificio Jesús Rojas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: A dos (2) kilómetros del tercer distribuidor de anaco, vía Aragua de Barcelona, campamento identificado como la crec, Oficina Nª 1, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176; actuando en representación del ciudadano ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.804.174, e intentan formal demanda por Indemnización por Daño Moral en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC).
El 8 de agosto de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 10 de agosto de 2011; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 7 de noviembre de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 21 de noviembre de 2011, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:30 a.m. del día 5 de diciembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, y diferida en hora; por cuanto coincide con instalación de otra audiencia preliminar. Se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado del actor JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, supra identificado; y en relación a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que en fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, comenzó a laborar para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), desempeñando el cargo de OBRERO, en las instalaciones de la empresa en la A dos (2) kilómetros del tercer distribuidor de anaco, vía Aragua de Barcelona, campamento identificado como la CCREC, Oficina Nª 1, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves, y los días viernes 7:00 a.m. a 3:00 pm de forma fija.
- Que la relación de trabajo terminó el 17 de octubre de 2011 fecha en que el actor aduce el vencimiento de su reposo médico.
- Que las labores de Obrero, donde realizaba todo tipo de trabajo, cargar, descargar y transportar diferentes materiales necesarios para la construcción (sacos de cemento, rieles, formaletas, tubos, tubulares, granza, arena, etc.) realizadas en distintas posturas, cuclillas. Bipedestación, inclinación del tronco; vaciado de concreto de columnas, produciendo un riesgo musculo-esquelético; y nunca le dieron los implementos de seguridad, ni se le dio charlas de higiene y seguridad industrial en el sitio de trabajo.
- Que dicha en virtud de dolores en la región lumbosacra, en fecha 12-08-2010; se le diagnostica HERNIA DISCAL L5-S1, según informe médico emitido por r el Dr. Edgar Velásquez, Médico radiólogo; donde es intervenido en fecha 17-10-2010, extrayendo dicha hernia, con cura post-operatoria, y ante molestias se le indica reposo, tratamiento, fisiatría y rehabilitación-
- Que el Dr. Yoham Dorta, Neurocirujano General, adscrito al Instituto de Especialidades Médicas, C.A. (I.D.E.M.C.A.), ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui de Anaco, mediante informe médico emanado en fecha 31 de marzo de 2011, le informó: Dx Definitivo: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, se realizó I/Q, cura (extraída), hernias discales, recibió tratamiento Fisiatria, Rehabilitación, actualmente buena evolución signos radiculares Lumbo-Sacra. De alta por Neurocirugía. INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EJECUCION FORZOSA. FLEXION, ROTACION, EXTENSION COLUMNA LUMBO-SACRA.
- Que devengaba un salario normal de Bs. F. 62,05 y un salario integral de Bs. F. 80,39
- Que la enfermedad adquirida es de índole ocupacional, ya que la adquirió laborando y bajo la subordinación de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), con los equipos y herramientas de la empresa.
- Que el ciudadano ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, tiene 33 años de edad, con grado de instrucción hasta el octavo grado de educación básica.
- Que es un hecho notorio que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC) es una empresa sólida en activos.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
No se promueve pruebas en la oportunidad de la instalación; pero conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, el actor consigna anexo al libelo de demanda en dos (2) folios útiles, folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive; original de oficio s/n, de fecha 18 de julio de 2011, donde se evidencia la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA, cuyo contenido señala:
“A la consulta medicina Ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre. Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.174, de 33 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC) A Dos (2) kilómetros Del Tercer Distribuidor De Anaco, Vía Aragua De Barcelona, Campamento identificado Como La CREC, Oficina Nª 1, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se desempeñó como OBRERO. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico. 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Tomás Suárez, titular de la cédula de identidad Nª V-11.418.246, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según consta en el expediente, donde se pudo constatar su antigüedad laboral, desde su ingreso el día 10-05-2.010. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: cargar, descargar, trasladar, empujar y halar pesos, adopción de posturas forzadas, bipedestación prolongada de tipo dinámico, flexión e inclinación del tronco, tareas de tipo repetitivo; además se pudo constatar que el trabajador estuvo sometido a horas extras de trabajo, todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado e este departamento médico se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: Incapacidad Parcial Permanente, con Secuela de Operación en La Columna Vertebral (Extracción de Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1. Consigna informe de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra de fechas 12-08-2.010 y 31-08-2.010. Ha ameritado tratamiento médico e Intervención Quirúrgica. Según último informe médico consignado por la especialidad de neurocirugía, el trabajador se le practico cura quirúrgica y actualmente presenta dolor agudo en la zona lumbo-sacra. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo, Celia C. Amarista Q., titular de la cédula de identidad C.. V-8.340.802, según la providencia Nro. 01 de fecha 07-01-2.011, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter éste que consta en Resolución N°120, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325 de fecha 10-12-2009, en la sede de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, CERTIFICO que se trata de Secuela Post-Operatoria de Extracción de Hernias Discales L4-L5 Y L5-S1 con incapacidad para ejecución forzosa, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, rotación, extensión de la columna lumbosacra, actividades de forma repetitiva, cargar, descargar, transportar, levantar, halar, empujar cargas mayores a 4,4 Kilogramos, sedestación y bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Fin del informe. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente. En Lecherías a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.”
El referido informe se encuentra firmado en original y sello húmedo, que emana del ente gubernamental con competencia para la certificación de las enfermedades de carácter ocupacional y la discapacidad correspondiente, constituyendo además un documento fundamental de la acción, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”
Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, el mismo al constituir un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
El actor reclama la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00 por concepto de Daño Moral, más la cantidad de Bs. F. 300.000,00 por concepto de Costas Procesales.
Al respecto, es preciso señalar que, en cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas aportadas por el demandante, muy especialmente de la certificación en original expedida por INPSASEL que corre a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive, se verifica en virtud de la certificación del ente competente para ello, la existencia de una Secuela Post-Operatoria de Extracción de Hernias Discales L4-L5 Y L5-S1, que le ocasionó al demandante una limitación importante para realizar las labores de Obrero que venía desempeñando, correspondiente a una discapacidad parcial y permanente, de manera que del informe valorado, se determina el daño ocasionado y que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo; es decir, se verifica la existencia de la relación de causalidad, al establecerse en el informe que el demandante al cargar, descargar, trasladar, empujar y halar pesos, adopción de posturas forzadas, bipedestación prolongada de tipo dinámico, flexión e inclinación del tronco, tareas de tipo repetitivo le ocasionaron la enfermedad.
El grado de culpa se verifica, al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos, que la demandada nunca le entregó al demandante los implementos de seguridad, ni le dictó charlas de Higiene y Seguridad Industrial en el sitio de trabajo, y que debido a esa circunstancia, se generó un riesgo mucho mayor para la ocurrencia de la enfermedad.
Ante tales hechos, se constata la ocurrencia de la enfermedad durante la relación de trabajo, la calificación de Enfermedad agravada certificada por INPSASEL, la declaratoria de una Discapacidad Parcial y Permanente, de carácter progresiva, es evidente el daño ocasionado y la relación de causalidad por el servicio prestado; y tal efecto, no es necesario la verificación de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien debe responder por el Daño Moral, haya tenido o no culpa en la materialización del daño; todo ello, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva aplicable al caso concreto, de manera que, a juicio de quien decide, resulta procedente la condenatoria de Daño Moral. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del Daño Moral, al verificarse el estado patológico de origen profesional que ha ocasionado un daño, consistente en la discapacidad parcial y permanente certificada por el órgano competente, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que existe una relación de causalidad con el servicio prestado, aunado a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho que el demandante padezca de una Secuela Post-Operatoria de Extracción de Hernias Discales L4-L5 Y L5-S1, que lo discapacita en forma parcial permanente para realizar las labores de obrero que venía desempeñando; la cual fue diagnosticada desde el 12 de agosto de 2010, tres meses después a su ingreso (10-05-2010); no es menos cierto, que la empresa le ha dotado del tratamiento quirúrgico, rehabilitación y fisiatría, de manera oportuna; es justo y necesario, que el demandante deba ser indemnizado por la causante del daño; pero sin obviar la conducta de la demandada, en procurar la intervención, rehabilitación y fisiatría al demandante.
El hecho que la demandada no haya dotado al demandante de implementos de higiene y seguridad industrial, ni ha recibido charlas de seguridad, aumenta la posibilidad de riesgo al momento de prestar los servicios.
En lo que respecta al hecho de la víctima, el tribunal considera como atenuante que las labores desempeñadas por el demandante, pudo ser evitadas al exigir la dotación de una faja de seguridad o negarse a realizar actividades, que implicaban un riesgo a su salud.
El grado socioeconómico de la víctima, no es bachiller, siendo su actividad la de obrero; de manera que permite concluir, a juicio de quien suscribe; que el trabajador no cuenta con recursos económicos suficientes. Pero no se evidencia la capacidad económica de la empresa, al no constar los estatutos sociales.
Por lo antes expuesto, el tribunal observa que siendo una Secuela Post-Operatoria de Extracción de Hernias Discales L4-L5 Y L5-S1, enfermedad profesional que discapacita al demandante en forma parcial y permanente para realizar las labores de chofer que venía desempeñando, y que dicha Enfermedad Profesional fue certificada por INPSASEL, previa investigación realizada conforme al procedimiento previsto para ello, es justo y equitativo estimarle un daño moral para la víctima en Bs. F. 20.000,00. Así se decide.
En aplicación al criterio de la corrección monetaria en la condena por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), la procedencia del mismo calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentó el ciudadano ALEXIS BALDEMAR SANCHEZ, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC); en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), más la corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000330
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