REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de diciembre de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH13-L-2002-000070
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 16 de diciembre de 2011, celebrada por la ciudadana ARACELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V-13.031.756; asistida del abogado en ejercicio MARVIN S. GONZALEZ B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729; y la demandada TALLER LOS PINOS, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2011, bajo el N° 36, Tomo 22-A; representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.142; representación que se evidencia según poder que corre en el expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cinco (5) folios útiles y sus vueltas, por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la ciudadana ARACELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, ve, se encuentra asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque de gerencia signado con el Nº 47009733, por la cantidad de Bs.F.22.671,11; en contra del Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134 0470 41 2120210001.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 22.671,11; estando la presente causa en la etapa de EJECUCIÓN; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

MSM/MHC/msm
ASUNTO N BH13-L-2002-000070