REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000521
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano AQUILES JOSE JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.250.722;, en contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida Miranda de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor alega haber prestado servicios ocupando el cargo de SARGENTO SEGUNDO para el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en que manifiesta que fue despedido, por lo que reclama sus prestaciones sociales conforme a la ley sustantiva laboral.
Conforme a lo expuesto, por cuanto el actor según sus dichos, ocupaba el cargo de SARGENTO SEGUNDO, lo que implica el carácter de empleado en la referida Institución Estadal, siendo entonces una relación de empleo público, regulada por disposiciones especiales del Estatuto Funcionarial, que no corresponden al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 4, 144 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, razón por la que no resultan competentes los tribunales laborales, sino el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo y Funcionarial del Estado Anzoátegui, y en vista de ello, este tribunal se abstiene de admitir la solicitud intentada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Año 201 º y 152º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:46 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
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