REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000504
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.929.306; en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDIMG GROUP,C.A. el tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 24 de diciembre de 2011, por auto que corre al folio trece (13) del expediente; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, donde el apoderado actor, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limito a presentar un nuevo libelo, con omisión de lo solicitado por el tribunal; específicamente, en lo relativo a señalar el período y la base de cálculo para cada uno de los conceptos que se reclaman.
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a presentar un idéntico libelo, pero sin cumplir con lo requerido por el tribunal; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.929.306; en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDIMG GROUP, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 24 de noviembre de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:45 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000504