REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000117
ASUNTO: BP12-L-2010-000117
PARTE DEMANDANTE: JOSE RON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.8.972.084.
COAPODERADAS PARTE DEMANDANTE: IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LEOVDELLYS LEON, LUISANA LAURENTINI y RAIZA RODRIGUEZ, Procuradoras de Trabajadores El Tigre, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 122.643, 73.563, 39.687, 111.788 y 128.993 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENZUELA, C.A. TUCAN, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.226
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano JOSE RON, en fecha 26-02-2010; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a los hechos, refiere la coapoderada judicial del demandante que, su representado comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de junio de 2002, desempeñándose como CHOFER “A” cuyas labores consistían en la transportación de cemento, camiones bombas de alta presión, vaacums y cisternas a las locaciones petroleras que le indicara la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y disponibles las 24 horas sábados y domingos y el último salario mensual devengado fue la suma de BsF.1.875. Refiere que en fecha 19 de septiembre de 2008 no se le permitió el acceso a la empresa. Sin que a la presente fecha materializara su representado, el cobro de sus prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.44,33; Salario Diario Normal de BsF.94,55 y salario integral diario, de BsF.140,51. Precisa que el tiempo laborado fue de seis (06) años y tres (03) meses.
Reclama conforma a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.48.475,95; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.215,3; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.48.475,95; Por concepto de vacaciones anuales, la suma de BsF. 9.644,1; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.7.314,45; Por concepto de Examen medico pre-retiro, la suma de BsF.44,33; Por concepto de Sustituto Vivienda por Vacación, la suma de BsF.510,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.4.049,40; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.21.076,5; Por concepto de preaviso adicional por despido, la suma de 8.430; Por concepto de preaviso, la suma de BsF.5.673; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.5.500; Por concepto de Salarios Pendientes, la suma de BsF.4.435,73; Por concepto de Utilidades generadas por vacaciones vencidas, la suma de BsF.5.652,28; Por concepto de Utilidades por semanas pendientes, la suma de BsF.1.569,85; Por concepto de Utilidades 2007, la suma de BsF.9.064,46; Por concepto de Utilidades Liquidas, la suma de BsF.469; Por concepto de Bono Retroactivo Firma del Contrato petrolero, la suma de BsF.2.221,94; Por concepto de Retroactivo TEA, la suma de BsF.600,oo; Por concepto de Mora o Retardo en el Pago, la suma de BsF.131.046,30. Totaliza como monto demandado en el libelo, la suma de BsF.318.468,54.
II
En fecha 02 de marzo de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto, pronunciándose sobre la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la debida notificación, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de junio de 2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, declarando ante ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. Dejando igualmente constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas sólo de la parte demandante.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2010, publicó sentencia declarando; “… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se proceda a notificar a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en su domicilio”.

Con vista de la Nulidad decretada por el referido Juzgado, la parte demandante no interpuso recurso de apelación.

Definitivamente firme la sentencia que, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2010. En fecha 06 de diciembre de 2010, se procedió a la certificación de la notificación de la demandada, a los fines de instalar la Audiencia Preliminar.
Se verifica que en fecha 21 de diciembre de 2010, se levantó Acta dejando constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar y, de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, presentado por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 25 de abril de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia de Juicio y remitió la presente causa a la fase de Juicio, dada la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) acaecida de conformidad a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia Nº 1300.
En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada, cual desestima esta instancia, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) acaecida de conformidad a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia Nº 1300.
III
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 29 de abril de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2011.
Se verifica de las actas procesales (folio 16-18) 2º pieza del expediente, que por Acta de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Es de observar, que si bien el presente asunto se desestimó la contestación de la demanda y se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Es de observar que la parte demandante, incorporó a los autos en fecha 14 de octubre de 2011, copia certificada de registro de libelo, por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 1 de octubre de 2010. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. OPONE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Cuya defensa, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO I.
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos RONNER FLORES, ELIZABETH BARCELO y MARIA EDREIRA, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar al SERVICIO DE ALGUACILAZGO, Palacio de Justicia. Extensión El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I numeral 3º de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 144 de la 1º Pieza del Expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con revocatoria de poder. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.

Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, producto de la confesión que opera ante la falta de contestación y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; se tiene como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo, valga decir, el día 19 de septiembre de 2008, en virtud de que tal hecho alegado, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 19 de septiembre de 2008; contaba el demandante hasta el día 19 de septiembre de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 19 de noviembre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 07) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó por certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 102) de la pieza del expediente. En virtud de haber sido declarada, mediante sentencia de fecha 10-06-2010 definitivamente firme (folios 76 y 77) 1º pieza del expediente, la nulidad de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2010.
Sin embargo, en el presente asunto resulta un hecho controvertido el alegato de prescripción opuesto, resultando necesario verificar si del material probatorio incorporado a las actas procesales, alcanza el actor a demostrar un acto interruptivo de prescripción, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resultó promovido por la parte demandante y valorado precedentemente por esta instancia, copia certificada de expediente administrativo signado Nº 024-2008-03-1360 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; pudiendo verificar del contenido de sus actas, particularmente los siguientes hechos:
* Que fecha 29-07-2008 encontrándose aún vigente la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, entre otros, el ciudadano JOSE RON, hoy demandante, formuló conjuntamente reclamo por a) Inconformidad con el Pago; b) Retraso de Pago de Vacaciones y, c) Servicios Médicos. De cuyo reclamo formulado se evidencia que en fecha 30-07-2008 y 03-09-2008 se realizó la notificación de la parte demandada.
* Se verifica que, en fecha 23 de septiembre de 2008 encontrándose ya extinguida la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, entre otros, el ciudadano JOSE RON, hoy demandante, solicitó en sede administrativa formalmente se anexara al reclamo interpuesto bajo el expediente administrativo signado No.1360, el concepto de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De cuya solicitud formulada, se evidencia que en fecha 24-11-2009 y 02-12-2009 se realizó la notificación de la parte demandada. Todo en procura de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de observar que la parte demandante, incorporó a los autos en fecha 14 de octubre de 2011, copia certificada de registro de libelo, por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 1 de octubre de 2010. Cuyo registro resulta extemporáneo por tardío, por lo que mal puede considerarse como un acto interruptivo de prescripción.
Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó extemporáneo el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 07) de la 1º pieza del expediente, por cuanto el actor contaba hasta el día 19 de septiembre de 2009 para la interposición de acción. Y es de observar, y así se dejó relacionado y establecido anteriormente, que el reclamante disponía hasta el día 19 de noviembre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Por ende, para la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 26 de noviembre de 2010, folio 102 de la 1º pieza del expediente, había transcurrido con creces el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.
De igual manera se evidencia que resultó extemporánea la notificación que se realizó en sede administrativa en fecha 24-11-2009 y 02-12-2009, en virtud de que había transcurrido el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.
No se evidencia de las pruebas producidas a los autos, un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano JOSE RON en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011).
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELENA NARR