REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000560
ASUNTO: BP12-L-2010-000560

PARTE ACTORA: MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 8.476.602 y 8.090.630 en su orden.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.382
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALBERTO BALZA y NUVIA CHACARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.718 y 49.217 en su orden
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran las ciudadanas MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA debidamente asistido de abogado, y la ciudadana NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, a través de su apoderado judicial, en fecha 08-11-2010 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.
Refiere la codemandante ciudadana MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA que, en fecha 15-01-1988 comenzó a prestar servicios de subordinación y en forma indeterminada para la empresa Centro Clínico Pariaguán, con el cargo de Auxiliar de Enfermera, realizando guardias rotativas semanalmente de seis (06) horas si eran diurnas, con horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde; o de 01:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche; y de doce (12) horas si eran nocturnas, comprendidas desde las 07:00 de la noche, hasta las 07:00 de la mañana del siguiente día, bajo las ordenes del dueño o gerente.
Afirma que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida y normal durante veintiún (21) años y tres (03) meses; hasta el 14-04-2009 fecha en la que decidió renunciar. Relaciona que le fue cancelado por la prestación de sus servicios, la suma de BsF.16.700,49 cuando debió ser la cantidad de BsF.40.893,29. Relaciona que no le fue entregado las formas F-14-02, F-14-03 y F-14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Establece que el salario básico generado, de acuerdo a los recibos de cancelación quincenal fue la suma de BsF.820,00. Estima la suma de BsF.27,33 por concepto de salario diario básico; la suma de BsF.30,59 por concepto de salario normal; y la cantidad de BsF.55,10 por concepto de salario integral. Con base a las estimaciones salariales, reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.7.996,15; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.1.384,45; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.261,91; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.520,09; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.6.811,85; Por concepto de Diferencia de conceptos legales no cancelados, la suma de BsF.37.542,63. Totaliza como suma demandada la cantidad de BsF.40.893,29.
Respecto de la codemandante, ciudadana NOELIS CHACON DE CASADEI, el apoderado judicial refiere que, en fecha 02-06-2000 comenzó a prestar servicios de subordinación y en forma indeterminada para la empresa Centro Clínico Pariaguán, C.A. con el cargo de Medico Residente, realizando guardias rotativas semanalmente de seis (06) horas si eran diurnas, con horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde; o de 01:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche; y de doce (12) horas si eran nocturnas, comprendidas desde las 07:00 de la noche, hasta las 07:00 de la mañana del siguiente día, y los días sábados y domingos y feriados guardias de 24 horas, bajo ordenes del dueño o gerente.
Afirma que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida y normal durante nueve (09) años y siete meses (07) meses; hasta el 31-12-2009 fecha en la que decidió renunciar. Relaciona que le fue cancelado por la prestación de sus servicios, la suma de BsF.36.906,01 cuando debió ser la cantidad de BsF.89.365,53, por lo que le adeuda una diferencia de BsF.52.459,52. Relaciona que no le fue entregado las formas F-14-02, F-14-03 y F-14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estima la suma de BsF.1.650,00 por concepto de salario básico mensual; la cantidad de BsF.55,oo por concepto de salario diario básico; la suma de BsF.55,00 por concepto de salario normal; y la cantidad de BsF.72,75 por concepto de salario integral. Con base a las estimaciones salariales, reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.11.609,93; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.2.146,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.802,08; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.3.481,75; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.545,60; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.16.697,11; Por concepto de Utilidades por Vacación, la suma de BsF.1.470,50; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales o interés de fideicomiso, la suma de BsF.1.504,46; Por concepto de Diferencia de conceptos legales no cancelados, la suma de BsF.14.200,94. Totaliza como suma demandada la cantidad de BsF.52.459,52. De igual manera solicitan se aplique la corrección monetaria
II
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 15 de Marzo de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 40) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 29 de Julio de 2011 (folio 49) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación como punto previo opone la prescripción de la acción; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la renuncia de las codemandantes, y la interposición de la presente demanda, admisión y posterior notificación.
Seguidamente y en relación a la pretensión de la codemandante ciudadana MIGDALIA ZURITA, niega y contradice que la extrabajadora realizara guardias rotativas semanalmente, en horario nocturno. Sin que obste que, en la oportunidad en que laboraba alguna hora extra, en excedente a las establecidas en su jornada efectiva y real de labores que era de seis (06) horas diarias, ésta le fue cancelada oportunamente por su representada. Niega categóricamente los excesos legales que reclama por días feriados no trabajados, bonos nocturnos por guardias, descanso legal y contractual, sábados trabajados y domingos.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de BsF.7.996,15 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto tal concepto fue cancelado.
Reconoce como cierto, que canceló intereses sobre prestaciones sociales.
Relaciona que en virtud de la renuncia efectuada en fecha 14-04-2009 y reconocida por la parte actora, solicita la deducción del concepto de preaviso omitido.
Niega la procedencia del monto que demanda la codemandante.
En relación a la codemandante ciudadana NOELIS CHACON. Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora realizara guardias rotativas semanalmente, en horario nocturno, así como que prestara servicios los días sábados, domingos y feriados por guardia de 24 horas. Sin que obste que, en las oportunidades en que laboraba alguna hora extra, en excedente a las establecidas en su jornada efectiva y real de labores que era de seis (06) horas diarias, ésta le fue cancelada oportunamente por su representada. Niega categóricamente los excesos legales que reclama por días feriados no trabajados, bonos nocturnos por guardias, descanso legal y contractual, sábados trabajados y domingos.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de BsF.52.459,52 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto tal concepto fue cancelado.
Niega, rechaza y contradice los conceptos de diferencia que reclama por diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas, diferencia de bono vacacional anual y fraccionado.
Niega, rechaza y contradice el salario estimado.
Niega, rechaza y contradice, el concepto de Utilidad por Vacaciones y fideicomiso que demanda.
Relaciona que en virtud de la renuncia efectuada en fecha 31-12-2009 y reconocida por la parte actora, solicita la deducción del concepto de preaviso omitido.
Niega la procedencia del monto que demanda la codemandante.
III
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad que realizaban; que resultaban amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó por la renuncia presentada por las codemandantes; la fecha de inicio y culminación que señalan en el libelo, y por ende el tiempo de servicio prestado; el adelanto de prestaciones sociales recibidas. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte, resultan controvertidos el alegato de prescripción opuesto; la base salarial estimada por la codemandante Noelis Chacón; así como la procedencia de los conceptos y montos que demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Correspondiendo a las codemadantes la carga de demostrar que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva laboral. Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los dìas feriados, bonos nocturnos por guardias, descanso legal y contractual, sábados trabajados y domingos trabajados corresponden a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio de las codemandantes, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones de las codemandantes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto de la ciudadana MIGDALIA DIAZ.
PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de la documental en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar, que respecto de la documental relacionada con constancia de trabajo, la parte demandada manifestó su reconocimiento, en consecuencia de ello, se tiene como cierto el instrumento reconocido por la demandada de autos cuales riela al Folio 175 de la 1º pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Cálculo de Utilidades. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de la documental en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
QUINTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente en el numeral QUINTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar, que respecto de la documental relacionada con cálculo de utilidades anuales, la parte demandada manifestó su reconocimiento, en consecuencia de ello, se tiene como cierto el instrumento reconocido por la demandada de autos cuales riela al Folio 176 de la 1º pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral SEXTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos baucher no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral SEPTIMO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que las requeridas formas F-14-02, F-14-03 y F-14-100 no fueron exhibido por la sociedad accionada; manifestando que las mismas no reposan en su poder. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
OCTAVO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos depósitos por Ley de Política Habitacional no fueron exhibidos por la sociedad accionada; se limitó a manifestar que los depósitos por este concepto los realizaba su representada, por transferencia a la institución financiera (Banco del Sur) y no de manera individual. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
NOVENO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral NOVENO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos depósitos por Ley de Paro Forzoso, no fueron exhibidos por la sociedad accionada; se limitó a manifestar que los depósitos por este concepto los realizaba su representada, por transferencia del monto total a la institución financiera, y no de manera individual. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
DECIMO: PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución:
ARCHIVO JUDICIAL. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral DECIMO de su escrito de promoción de pruebas.
Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de informe, perseguía incorporar a los autos copia certificada del expediente signado BP12-l-2010-000188 sólo a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción; encontrándose el físico del mismo aún en la sede de este Archivo, para su remisión al Archivo Judicial de este estado para su resguardo definitivo. Ante la solicitud de la parte promovente acordó este Despacho, se anexara al presente asunto. Y posterior a la evacuación del referido expediente, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de Ley o Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
DECIMO PRIMERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial contenida en este numeral, por cuanto se señala como objeto de inspección judicial todos y cada uno de los libros que por ley deben llevar todas las empresas; resultando de este modo indeterminada la documentación objeto de inspección; aunado a que conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar ante la inadmitida prueba.
Respecto de la ciudadana NOELIS CHACON DE CASADEI
PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
SEGUNDO: Invocó el valor y mérito de poder, el cual le otorga el carácter con que actúa. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A1 hasta I10” Instrumentos relacionados con Comprobante de Egreso. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de la documental en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral CUARTO de su escrito de promoción de pruebas Folio 173. 1º Pieza del expediente; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia de los comprobantes de egresos que en copia al carbón fueron anexos marcados “A1 hasta la I10”. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, acompañó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar sólo como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
A excepción de los requeridos comprobantes de egresos quincenales que detalla en el numeral CUARTO de su escrito de pruebas Folio 173. 1º Pieza del expediente; no fueron exhibidos por la sociedad accionada; ésta demandada se limitó a manifestar éstos comprobantes fueron consignados por su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
QUINTO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A1 hasta I” Instrumentos relacionados con Comprobante de Egreso. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de la documental en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
SEXTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral SEXTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia de los comprobantes de egresos que en copia al carbón fueron anexos marcados “A hasta la I”. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, acompañó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar sólo como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
A excepción de los requeridos comprobantes de egresos por concepto de vacación que detalla en el numeral SEXTO de su escrito de pruebas vuelto Folio 173. 1º Pieza del expediente; no fueron exhibidos por la sociedad accionada; ésta demandada se limitó a manifestar que tales conceptos se incluyen en la liquidación de prestaciones sociales consignados por su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEPTIMO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A hasta F” Instrumentos relacionados con Comprobante de Pago. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
OCTAVO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia de los comprobantes de egresos que en copia al carbón fueron anexos marcados “A hasta la F”. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, acompañó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar sólo como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
A excepción de los requeridos comprobantes de egresos por concepto de utilidades que detalla en el numeral OCTAVO de su escrito de pruebas vuelto Folio 173. 1º Pieza del expediente; no fueron exhibidos por la sociedad accionada; ésta demandada se limitó a manifestar que tales conceptos se incluyen en la liquidación de prestaciones sociales consignados por su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
NOVENO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A hasta G” Instrumentos relacionados con Comprobante de Egreso.Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
DECIMO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral DECIMO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia de los comprobantes de egresos que en copia al carbón fueron anexos marcados “A hasta la G”. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, acompañó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar sólo como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
A excepción de los requeridos comprobantes de egresos que detalla en el numeral DECIMO de su escrito de pruebas vuelto Folio 174. 1º Pieza del expediente; no fueron exhibidos por la sociedad accionada; ésta demandada se limitó a manifestar que tales instrumentos resultaron consignados por su representada en el material probatorio de su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
DECIMO PRIMERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral DECIMO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que las requeridas formas F-14-02, F-14-03 y F-14-100 no fueron exhibido por la sociedad accionada; manifestando que las mismas no reposan en su poder. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
DECIMO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral DECIMO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos depósitos por Ley de Política Habitacional no fueron exhibidos por la sociedad accionada; se limitó a manifestar que los depósitos por este concepto los realizaba su representada, por transferencia a la institución financiera (Banco del Sur) y no de manera individual. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
DECIMO TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el numeral DECIMO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de observar que los requeridos depósitos por Ley de Paro Forzoso, no fueron exhibidos por la sociedad accionada; se limitó a manifestar que los depósitos por este concepto los realizaba su representada, por transferencia del monto total a la institución financiera, y no de manera individual. Que desconocía la entidad financiera a la cual era depositada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
DECIMO CUARTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial contenida en este numeral, por cuanto se señala como objeto de inspección judicial todos y cada uno de los libros que por ley deben llevar todas las empresas; resultando de este modo indeterminada la documentación objeto de inspección; aunado a que conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar ante la inadmitida prueba.
DECIMO QUINTO. Solicitó experticia complementaria del fallo. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto de la ciudadana MIGDALIA ZURITA.
.- Marcado “A” Instrumento relacionado con Renuncia. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios (folio 54 pieza 1º del expediente). Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental relacionada con Anexo A, Folio 55 1º pieza del expediente; cual resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Comprobante de Egreso. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de la documental en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba documental. Y así se deja establecido.
.-Marcados “D22” instrumentos relacionados con Comprobantes de Egreso y Planilla de Liquidación. Las promovidas documentales rielan del folio 57 al 77 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 57, 58, 59, 61, 62, 64, 71, 72, 74 y 76 de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 60, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 73 y 77 resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “E23” instrumentos relacionados con Solicitudes, Liquidación y Comprobantes de Egreso. Las promovidas documentales rielan del folio 78 al 100 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 91, 93, 94, 96, 98 y 100 de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 81, 86, 88, 90, 92, 95, 97 y 99 resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “F12” instrumentos relacionados con Liquidación y Comprobante de Egreso. Las promovidas documentales rielan del folio 101 al 112 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 105, 107, 109 y 111, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 101, 102, 103, 104, 106, 108, 110 y 112 resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto de la ciudadana NOELIS CHACON DE CASADEI.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante por carecer de firma. Es de observar que la parte demandada produjo cursantes al folio 113 de la 1º pieza del expediente, un instrumentos que emana de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tale instrumento. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G22” instrumento relacionado con Comprobante de Egreso y Planilla de Liquidación. Las promovidas documentales rielan del folio 114 al 135 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 115, 116, 117, 119, 126, 128, 131, 133 y 134 de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 114, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 132 y 135 resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “H22” instrumentos relacionados con Solicitudes, Liquidación y Comprobantes de egreso.
Las promovidas documentales rielan del folio 136 al 157 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 138, 141, 143, 145, 147, 149, 153, 155 y 157, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 136, 137, 139, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 151, 152, 154 y 156, resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “I-13” instrumentos relacionados con Liquidación y Comprobante de Egreso.
Las promovidas documentales rielan del folio 158 al 170 de la pieza 1º del expediente. Y ante el reconocimiento manifestado por la parte demandante, de las documentales en análisis, que rielan del folio 162, 164, 166, 167 y 170, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a estas pruebas documentales.
Ya con relación al resto de las documentales, que rielan a los folios 158, 159, 160, 161, 163, 165, 168 y 169 resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prescripción, procede esta instancia como punto previo a pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.
En la presente causa no resultó un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 14-04-2009 respecto de la ciudadana Migdalia Díaz Zurita y el día 31-12-2009 respecto de la ciudadana Noelis Chacón de Casadei. Y así se deja establecido.

Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 14-04-2009 respecto de la ciudadana Migdalia Díaz Zurita, contaba la codemandante hasta el día 14-04-2010 para la interposición de acción; disponiendo la reclamante hasta el 14-06-2010 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

Y en relación a la codemandante Noelis Chacón de Casadei, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 31-12-2009, contaba la codemandante hasta el día 31-12-2010 para la interposición de acción; disponiendo la reclamante hasta el 31-02-2011 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 08-11-2010 (folio 18) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó por certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 35) de la 1º pieza del expediente.
Sin embargo, en el presente asunto resulta un hecho controvertido el alegato de prescripción opuesto, resultando necesario verificar si del material probatorio incorporado a las actas procesales, alcanza el actor demostrar un acto interruptivo de prescripción, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resultó promovido por la parte demandante y valorado precedentemente por esta instancia, expediente signado BP12-L- 2010-000188 sustanciado por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial El Tigre. Estado Anzoátegui; pudiendo verificar del contenido de sus actas, particularmente los siguientes hechos:
* Que fecha 12-04-2010 las partes presentaron demanda contra la sociedad mercantil demandada de autos. De cuyo reclamo formulado se evidencia (Folio 119) que en fecha 19-05-2010 la parte demandada, a través de su apoderada judicial se dió por notificada.
* Se verifica que, en fecha 2 de junio de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui levantó Acta declarando el Desistimiento del Procedimiento, dada la incomparecencia de las codemandantes a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Las actuaciones procesales antes referidas, permiten demostrar, que la notificación de la parte demandada 19-05-2010 aperturó un nuevo tracto de prescripción, en tal sentido, disponían las codemandantes hasta el día 19-05-2011 para interponer nuevamente su acción Desistimiento del Procedimiento ocurrido, contando hasta el día 19-07-2011 para perfeccionar la notificación de la demandada de autos.
Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó útil el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 08-11-2010 (folio 18) de la 1º pieza del expediente, por cuanto las codemandantes contaba hasta el día 19-05-2011 para la interposición de acción. Y es de observar, la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 21-02-2011 folio 35 de la 1º pieza del expediente, contando hasta el día 19-07-2011 para perfeccionar la notificación de la demandada de autos.
En orden a ello, los codemandantes cumplieron con la carga de la prueba que se le exige, por cuanto las pruebas producidas a los autos, demuestran un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad que realizaban y las funciones desempeñadas respecto de cada una de ellas; que resultaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó por la renuncia presentada por las codemandantes; la fecha de inicio y culminación que señalan en el libelo, y por ende el tiempo de servicio prestado; el adelanto de prestaciones sociales recibidas. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Por otra parte, resulta controvertido el alegato de prescripción opuesto, ya decidido presentemente.
En lo que respecta a la base salarial estimada por la codemandante Migdalia Zurita no resultó negada por la demandada de autos, en consecuencia de ello, se deja establecido, que el último salario mensual devengado por la extrabajadora resultó la suma de BsF.820,oo; sin que alcanzara la parte demandante especificar y/o detallar en el libelo, la procedencia de los conceptos que adiciona para la determinación del salario normal y que cuantifica en la cantidad de BsF.30,59 con el material probatorio traído a los autos, conforme a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal omisión a criterio de quien decide, resultare objeto de un pertinente despacho saneador, de tal modo que resultare procedente en derecho adicionar a la base salarial normal estimada, en consecuencia, se deja por establecido que la base salarial diaria resulta la cantidad de BsF.27,33. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.27,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,53) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.32,42. Y así se decide.
En lo que respecta a la base salarial estimada por la codemandante Noelis Chacón resultó negada por la demandada de autos, de las pruebas valoradas por este Despacho se verifica del recibo de pago que riela al folio 50 de la 2º pieza del expediente promovido por la parte demandante que el salario mensual devengado fue la suma de BsF.1.650,oo en consecuencia, se deja por establecido que la base salarial diaria resulta la cantidad de BsF.55,oo. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.55,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,17) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,07) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.65,24. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1.-Ciudadana MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA:
Cargo: Auxiliar de Enfermera
Fecha de ingreso: 15/01/1988
Fecha de Retiro: 14/04/2009
Tiempo de Servicio: 21 años, 02 meses y 29 días.
Ultimo Salario Normal Mensual: BsF.820,oo
Salario Diario Normal: BsF.27,33
Salario Diario Integral: BsF.32,42
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En base al tiempo del servicio prestado, corresponde a la demandante calcular las indemnizaciones por este concepto, atendiendo la disposición contenida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo:
a) Indemnización de Antigüedad.
Fecha de ingreso: 15/01/1988
Fecha de Corte: 19/06/1997
Total 09 años= 270 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.
270 días x salario normal diario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de BsF.2,50= BsF.675,oo.
b) Compensación por Transferencia .
Fecha de ingreso: 15/01/1988
Fecha de Corte: 19/06/1997
Total 09 años= 270 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.
270 días x salario normal diario devengado por el Trabajador al 31 de Diciembre de 1996 de BsF.2,50= BsF.675,oo.

Y conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde:
Del 19-06-1997 al 19-06-1998 Corresponden 60 días x salario integral
Del 20-06-1998 al 19-06-1999 Corresponden 60 + 2 días adicionales= 62días x salario integral
Del 20-06-1999 al 19-06-2000 Corresponden 60 + 4 días adicionales= 64días x salario integral
Del 20-06-2000 al 19-06-2001 Corresponden 60 + 6 días adicionales= 66 días x salario integral
Del 20-06-2001 al 19-06-2002 Corresponden 60 + 8 días adicionales= 68 días x salario integral
Del 20-06-2002 al 19-06-2003 Corresponden 60 + 10 días adicionales= 70 días x salario integral
Del 20-06-2003 al 19-06-2004 Corresponden 60 + 12 días adicionales= 72 días x salario integral
Del 20-06-2004 al 19-06-2005 Corresponden 60 + 14 días adicionales= 74 días x salario integral
Del 20-06-2005 al 19-06-2006 Corresponden 60 + 16 días adicionales= 76 días x salario integral
Del 20-06-2006 al 19-06-2007 Corresponden 60 + 18 días adicionales= 78 días x salario integral
Del 20-06-2007 al 19-06-2008 Corresponden 60 + 20 días adicionales= 80 días x salario integral
Del 20-06-2008 al 14-04-2009 Corresponden 60 + 22 días adicionales= 82 días x salario integral.

No resulta posible para quien hoy decide, por cuanto no se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, la base salarial devengada por la demandante durante la prolongada vigencia de la relación laboral, como tampoco se precisa en el libelo el real salario devengado. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; ante ello resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto.
A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por la demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:
1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejará por establecido para su determinación el salario integral establecido por este Tribunal en la cantidad de BsF.32,42 devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, a todo el periodo precisado.
2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 60 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días). De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente.
Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir los siguientes conceptos: 1) Por concepto de PREAVISO, no laborado, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.27,33 y determina la cantidad de BsF.819,90; y 2) Los finiquitos por concepto de Antigüedad recibidos por la demandante por este concepto, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por la demandante que resultaron valorados por este Tribunal y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandante por el periodo laborado y por este concepto:
AÑO 1988= 15 días
AÑO 1989= 16 días
AÑO 1990= 17 días
AÑO 1991= 18 días
AÑO 1992= 19 días
AÑO 1993= 20 días
AÑO 1994= 21 días
AÑO 1995= 22 días
AÑO 1996= 23 días
AÑO 1997= 24 días
AÑO 1998= 25 días
AÑO 1999= 26 días
AÑO 2000= 27 días
AÑO 2001= 28 días
AÑO 2002= 29 días
AÑO 2003= 30 días
AÑO 2004= 30 días
AÑO 2005= 30 días
AÑO 2006= 30 días
AÑO 2007= 30 días
AÑO 2008= 30 días
Fracción AÑO 2009= 5 días
Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 78, 79, 80, 82, 84, 87, 89, 91, 93, 96, 98 y 100) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de vacaciones de conformidad a las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona la demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.1.384,45. Y así se deja establecido.

3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandante por el periodo laborado y por este concepto:
AÑO 1988= 07 días
AÑO 1989= 08 días
AÑO 1990= 09 días
AÑO 1991= 10 días
AÑO 1992= 11 días
AÑO 1993= 12 días
AÑO 1994= 13 días
AÑO 1995= 14 días
AÑO 1996= 15 días
AÑO 1997= 16 días
AÑO 1998= 17 días
AÑO 1999= 18 días
AÑO 2000= 19 días
AÑO 2001= 20 días
AÑO 2002= 21 días
AÑO 2003= 21 días
AÑO 2004= 21 días
AÑO 2005= 21 días
AÑO 2006= 21 días
AÑO 2007= 21 días
AÑO 2008= 21 días
Fracción AÑO 2009= 3,50 días
Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 78, 79, 80, 82, 84, 87, 89, 91, 93, 96, 98 y 100) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de bono vacacional de conformidad a las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona la demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.261,91. Y así se deja establecido.
4) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.
AÑO 1988= 60 días
AÑO 1989= 60 días
AÑO 1990= 60 días
AÑO 1991= 60 días
AÑO 1992= 60 días
AÑO 1993= 60 días
AÑO 1994= 60 días
AÑO 1995= 60días
AÑO 1996= 60 días
AÑO 1997= 60 días
AÑO 1998= 60 días
AÑO 1999= 60 días
AÑO 2000= 60 días
AÑO 2001= 60 días
AÑO 2002= 60 días
AÑO 2003= 60 días
AÑO 2004= 60 días
AÑO 2005= 60 días
AÑO 2006= 60 días
AÑO 2007= 60 días
AÑO 2008= 60 días
Fracción AÑO 2009= 10 días
Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 105, 107, 109, 111) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de utilidades de conformidad a las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona la demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.520,09. Y así se deja establecido.

5) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LEGALES NO CANCELADOS que reclama como feriado no trabajado, bonos nocturnos por guardias, descanso legal y contractual, sábados trabajados y domingos trabajados, por la suma de BsF.37.542,63 por resultar impreciso e indeterminado; por cuanto en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados de los respectivos meses del año que señala haber laborado, y que por ende se generaron tales indemnizaciones, sin que tal omisión resultare ordenada sanear por el Tribunal que sustanció el presente asunto, en criterio de quien decide; de tal manera que permitiera a esta instancia controlar su legalidad y determinar que le resultaba extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Aunado al hecho advertido, que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales fraccionadas; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de prestaciones e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
2.-Ciudadana NOELIS CHACON DE CASADEI:
Cargo: Medico Residente
Fecha de ingreso: 02/06/2000
Fecha de Retiro: 31/12/2009
Tiempo de Servicio: 09 años, 06 meses y 29 días.
Ultimo Salario Normal Mensual: BsF.1650,oo
Salario Diario Normal: BsF.55,oo
Salario Diario Integral: BsF.65,24
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Y conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 02 de octubre de 2000, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.

Del 02-10-2000 al 02-10-2001 Corresponden 45 días x salario integral
Del 03-10-2001 al 02-10-2002 Corresponden 60 + 2 días adicionales= 62días x salario integral
Del 03-10-2002 al 02-10-2003 Corresponden 60 + 4 días adicionales= 64días x salario integral
Del 03-10-2003 al 02-10-2004 Corresponden 60 + 6 días adicionales= 66 días x salario integral
Del 03-10-2004 al 02-10-2005 Corresponden 60 + 8 días adicionales= 68 días x salario integral
Del 03-10-2005 al 02-10-2006 Corresponden 60 + 10 días adicionales= 70 días x salario integral
Del 03-10-2006 al 02-10-2007 Corresponden 60 + 12 días adicionales= 72 días x salario integral
Del 03-10-2007 al 02-10-2008 Corresponden 60 + 14 días adicionales= 74 días x salario integral
Del 03-10-2008 al 02-10-2009 Corresponden 60 + 16 días adicionales= 76 días x salario integral
Del 03-10-2009 al 31-12-2009 Corresponden 10 días x salario integral.
No resulta posible para quien hoy decide, por cuanto no se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, la base salarial devengada por la demandante durante la prolongada vigencia de la relación laboral, como tampoco se precisa en el libelo el real salario devengado. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; ante ello resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto.
A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por la demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:
1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejará por establecido para su determinación el salario integral establecido por este Tribunal en la cantidad de BsF.65,24 devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, a todo el periodo precisado.
2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 60 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días).
De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente.
Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir los siguientes conceptos: 1) Por concepto de PREAVISO, no laborado, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.55,oo y determina la cantidad de BsF.1.650,oo; y 2) Los finiquitos por concepto de Antigüedad recibidos por este concepto, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por la demandante, que resultaron valorados por este Tribunal y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandante por el periodo laborado y por este concepto:
AÑO 2000= 15 días
AÑO 2001= 16 días
AÑO 2002= 17 días
AÑO 2003= 18 días
AÑO 2004= 19 días
AÑO 2005= 20 días
AÑO 2006= 21 días
AÑO 2007= 22 días
AÑO 2008= 23 días
Fracción AÑO 2009= 11,50 días x salario normal= BsF.
Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 141, 143, 145, 147, 149, 143, 155 y 157) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de vacaciones de conformidad a las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona la demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.2.948,28. Y así se deja establecido.
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandante por el periodo laborado y por este concepto:

AÑO 2000= 07 días
AÑO 2001= 08días
AÑO 2002= 09días
AÑO 2003= 10 días
AÑO 2004= 11 días
AÑO 2005= 12 días
AÑO 2006= 13 días
AÑO 2007= 14 días
AÑO 2008= 15 días
Fracción AÑO 2009= 7,50 días
Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 141, 143, 145, 147, 149, 143, 155 y 157) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de bono vacacional de conformidad a las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona el demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.4.027,35. Y así se deja establecido.
4) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.
AÑO 2000= 60 días
AÑO 2001= 60 días
AÑO 2002= 60 días
AÑO 2003= 60 días
AÑO 2004= 60 días
AÑO 2005= 60 días
AÑO 2006= 60 días
AÑO 2007= 60 días
AÑO 2008= 60 días
Fracción AÑO 2009= 30 días

Ahora bien, se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, (Folios 162, 164, 166, 167 y 170, ) Pieza 1º del expediente, que la demandante recibió de la sociedad demandada el pago de utilidades de conformidad a las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo no alcanza la demandada demostrar el pago de todo el periodo laborado que reclama y peticiona el demandante, en tal sentido, resulta procedente en derecho y ajustado a la operación aritmética efectuada por quien suscribe, la diferencia que reclama la codemandante en la cantidad de BsF.16.697,11. Y así se deja establecido.

5) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LEGALES NO CANCELADOS que reclama como feriado no trabajado, bonos nocturnos por guardias, descanso legal y contractual, sábados trabajados y domingos trabajados, por la suma de BsF.37.542,63 por resultar impreciso e indeterminado; por cuanto en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados ni los respectivos meses ni el año que señala haber laborado y que por ende se generaron tales indemnizaciones, sin que tal omisión resultare ordenada sanear por el Tribunal que sustanció el presente asunto, en criterio de quien decide; de tal manera que permitiera a esta instancia controlar su legalidad y determinar que le resultaba extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

6) Se declara Improcedente el concepto de Utilidades por Vacación, por cuanto tal concepto no se corresponde con ninguna indemnización prevista en la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales fraccionadas; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de prestaciones e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran las ciudadanas MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A. a pagar a las codemandantes ciudadanas MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, la suma de dinero que en definitiva resulte a favor de las codemandantes; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELENA NAAR